REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2009
198º y 150°

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Emilia Natalie Terán Ramírez, con ocasión del vencimiento de la prorroga que le otorgara este Tribunal en fecha: 04 de mayo de 2.009 para plantear Acto Conclusivo de la Fase Preparatoria en la presente causa, tal como se infiere del Acta respectiva que riela del folio ciento cuarenta y seis (F: 146) al folio ciento cuarenta y ocho (F: 148) del legajo contentivo de la causa; mediante la cual pide de este Tribunal se imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los ciudadanos: Cesar Enrique Linares Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.074, Alexis Neptalí Oropeza Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.489 y Manuel José Hernández Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.581; imputados por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se comenzó mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Emilia Natalie Terán Ramírez, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, la practica de todas las diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento de lo planteado, tal como consta al folio tres (F: 03) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 03 de Abril de 2.009, se recibió el atado documental que comprende el expediente por ante este Tribunal, tal como se infiere de auto que cursa al folio sesenta y tres (F: 63) del mismo; acordándose darle entrada, signarlo según la nomenclatura seguida por el Tribunal y fijando el acto de Audiencia de Presentación de Imputados para el día: 03 de abril de 2.009 a las 2:00 horas de la tarde, la cual fue diferida para el día 04 de abril de 2.009 a las 9:00 horas de la mañana.

El día: 04-04-09, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, en la que, tal como se desprende de acta que recoge el acto, se decretaron, entre otras cosas, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Cesar Enrique Linares Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.074, Alexis Neptalí Oropeza Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.489 y Manuel José Hernández Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.581. (F: 73 al 84).

El día: 04-04-09, se plasmó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sustento de la decisión adoptada en oportunidad de celebrarse la Audiencia referida en el particular anterior. (F: 85 al 90).

En fecha: 27 de Abril de 2.009, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Emilia Natalie Terán Ramírez, introdujo ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recibido en este Tribunal el día: 28-04-09, libelo de solicitud de prorroga conforme a las previsiones del Cuarto aparte del ART. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 135 al 137).

En fecha: 04-05-09, el abogado Defensor de los ciudadanos: Cesar Enrique Linares Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.074, Alexis Neptalí Oropeza Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.489 y Manuel José Hernández Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.581, introdujo solicitud de Nulidad del Acta Policial donde se practico la aprehensión de los defendidos, recibida en éste despacho siendo las 2:22 horas de la tarde. (F: 140).

En fecha: 04-05-09, se Fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Especial de Prorroga, tal como consta al Folio ciento cuarenta y uno (F: 141) del legajo contentivo de la Causa, pautándose para el mismo día a las 3:00 horas de la tarde.

Se celebró la Audiencia Especial de Prórroga, acordándose al Ministerio Fiscal un tiempo de quince (15) días extras continuos, para recabar los elementos de prueba y evidencias que estimara necesarios a fin de plantear el acto conclusivo que estimara pertinente, y se mantuvo en vigor las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Cesar Enrique Linares Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.074, Alexis Neptalí Oropeza Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.489 y Manuel José Hernández Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.581. (F: 146 al 147).

Conocido el estado actual de la causa y las razones que causan el dictamen a emitir, este Tribunal, previo al mismo advierte:


PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Emilia Natalie Terán Ramírez, con ocasión del vencimiento de la prorroga que le otorgara este Tribunal en fecha: 19-05-09 para plantear Acto Conclusivo de la Fase Preparatoria en la presente causa; como razón suficiente para estimar la procedencia de la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, el hecho de la insuficiencia de tiempo para efectuar los actos de investigación pautados, propuestos y ordenados al órgano policial comisionado en la investigación, mencionando específicamente las entrevistas a funcionarios actuantes durante el primer estadio de la fase preparatoria ahora en curso, así como a ciertos ciudadanos que estima pueden aportar datos necesarios para el esclarecimiento de lo planteado. A este particular es de significar que tales razones son idénticas a las explanadas en ocasión de que el Ministerio Fiscal pidiera a este Tribunal la prórroga que ahora se vence, obteniendo, durante la audiencia celebrada por tal razón, la opinión favorable y coincidente de los ciudadanos Defensores Privados de los imputados: Cesar Enrique Linares Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.074, Alexis Neptalí Oropeza Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.489 y Manuel José Hernández Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.581; en cuya virtud estimó pertinente quien aquí se pronuncia conceder lo querido. No obstante lo expuesto, hoy la representación Fiscal aduce no haber logrado que la policía de investigaciones que le asiste realice las diligencias que estimó en otrora y ahora como vitales al esclarecimiento del caso planteado, reputándose entonces que tal razón es suficiente para abstenerse, por ahora, de plantear Acto Conclusivo alguno lo cual es determinante para que opere el supuesto de hecho y de derecho contenido en el aparte séptimo del Art. 250 del COPP; a saber, la libertad de los imputados a ser ordenada por el Juez de Control.

SEGUNDO: En tal sentido advierte este Tribunal que la falta de actividad del obligado a investigar y la solicitud que se produce por parte de la Vindicta Publica, hace suponer como real la imposibilidad manifestada, habida cuenta del interés que se presume tiene la parte solicitante de dilucidar, al menos policialmente, la causa en curso..


TERCERO: Empero lo expuesto en la parte in fine del particular segundo, advierte quien sentencia, que el legislador procesal faculta al Juez de Control que conozca la causa particular, a imponer Medidas Cautelares ante tales supuestos fácticos, lo que, según dimana del espíritu y razón de tal norma, obedece a la necesidad de garantizar el buen curso del proceso y la sujeción de los ciudadanos imputados al mismo en procura de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, fin último éste que persigue todo proceso penal.

CUARTO: Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en las circunstancias descritas anteriormente, conocido el ánimo manifestado por la ciudadana Fiscal; hace suponer, con fundamento en la buena fe que le asiste y el hecho circunstancial cierto del vencimiento del lapso de Ley para plantear acto conclusivo, que es procedente no obstante la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener la Privación de Libertad que ahora afecta a los ciudadanos: Cesar Enrique Linares, Alexis Neptalí Oropeza y Manuel José Hernández, puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que habida cuenta de la naturaleza del hecho presunto endilgado a los imputados respecto de los cuales hoy se pide Medida Cautelar, y de su comportamiento durante el proceso que les es seguido; se consideran congruentes, acordes, justas y de posible cumplimiento las contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º del Art. 256 del COPP en concordancia con el Art. 258 ejusdem. En consecuencia debe entenderse que los ciudadanos Cesar Enrique Linares, Alexis Neptalí Oropeza y Manuel José Hernández quedarán sujetos a realizar presentaciones periódicas ante la autoridad que designe el Tribunal, se mantendrán en una localidad o espacio geográfico perfectamente delimitado por quien aquí se pronuncia, y no tendrán comunicación alguna con la victima presunta, directa, indirecta o por interpuesta persona durante el tiempo por el cual se prolongue la Cautelar a otorgar, además de presentar al Tribunal la caución personal suficiente según sea fijada. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de los imputados ciudadanos: Alexis Neptalí Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.873.074 y residenciado en el Barrio La Esperanza Casa S/N de la Población de Achaguas Estado Apure; Manuel José Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.046.489 y residenciado en el Barrio La Esperanza Calle Principal Casa S/N; y Cesar Enrique Linares, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.202.581 y residenciado en el Barrio Las Malvinas Calle Principal Casa S/N, Achaguas Estado Apure; conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3º, 4º, y 8º en relación con el Art. 259 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los imputados en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de ocho (08) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso; permanecer en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure y Achaguas, además de la prohibición expresa de salir de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos ámbitos territoriales no podrán abandonar a no ser por caso extremo, en cuya circunstancia deberán informar y solicitar a este Tribunal autorización suficiente previa justificación de las razones que la causen; y asimismo se comprometen a no cometer nuevos delitos.

Notifíquese el presente dictamen. Trasládese a los imputados hasta la sede del Tribunal a los fines de la imposición de lo acordado. Líbrese boleta de excarcelación por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados ciudadanos: Alexis Neptalí Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.873.074 y residenciado en el Barrio La Esperanza Casa S/N de la Población de Achaguas Estado Apure; Manuel José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.046.489 y residenciado en el Barrio La Esperanza Calle Principal Casa S/N; y Cesar Enrique Linares, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.202.581 y residenciado en el Barrio Las Malvinas Calle Principal Casa S/N, Achaguas Estado Apure; conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3º, 4º y 8º, en relación con el Art. 259 ejusdem; constituida como sea la Caución Personal impuesta. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia del Ministerio Publico de origen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ,



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY