REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2009
198º y 150°
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 2C-8.184-06, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, venezolano, de 27 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 30-01-81, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N°. 14.378.926, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: Giovanny Rafael Moreno Venero, titular de la cedula de identidad personal N° 6.617.386; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 02-07-06, que riela al folio dos (F: 02) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” de San Fernando de Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 04-07-06, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, acordándose, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del hoy acusado, conforme a las previsiones del numeral 3° del Art. 256 del COPP, y proseguir el curso de la causa por el procedimiento ordinario conforme a lo estatuido en el Art. 373 del COPP. (F: 17 al 21).
El día: 23-11-07, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, venezolano, de 27 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 30-01-81, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N°. 14.378.926, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien endilgo la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: Giovanny Rafael Moreno Venero, titular de la cedula de identidad personal N° 6.617.386; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado. (F: 66 al 74).
En fecha: 28-11-08, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 07-01-08 a las o2:30 horas de la tarde. (F: 75).
El día: 19-05-09, luego de diferirse catorce veces el acto de Audiencia Preliminar, por causas no imputables a este Tribunal, se llevó a cabo la misma, tal como quedó asentado en el Acta que recoge el acto, que riela desde el folio ciento setenta y ocho (F: 178) al ciento ochenta y dos (F: 182) del legajo contentivo de la causa.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Preliminar, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 02-07-06, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure en virtud de información obtenida según la cual uno de los funcionarios policiales adscritos a tal dependencia, había herido con un arma de fuego a otro agente policial. Así las cosas, manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, los funcionarios actuantes, al arribar a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mantuvieron entrevista con el presunto autor de delito ciudadano: Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, quien refirió que el disparo lo efectuó en ocasión de ser interceptado en la vía publica por la victima presunta quien esgrimió un arma de fuego en su contra, razón por la cual se vio en la necesidad de responder a tal agresión efectuándole un disparo. En un mismo orden la representante de la vindicta publica refirió al Tribunal que la comisión policial investigadora, también sostuvo entrevista con la presunta victima Giovanny Rafael Moreno Venero, quien igualmente narró su versión de los hechos, mencionando que fue el ciudadano: Daniel Alejandro Sandoval Torrealba quien en todo momento le agredió, produciendo el disparo que le lesionó. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertado para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado a quien endilgó la comisión del delito en mención.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano: Daniel Alejandro Sandoval Torrealba en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa, quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendida no poseía Antecedentes Penales y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Art. 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual de la ciudadana acusada, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia; en consecuencia se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar; excepto las propuestas por el Ministerio Fiscal como “Otros Medios de Prueba”, consistentes en: a) Acta de Investigación Penal de fecha: 02-07-06, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Santana y Carlos Julio; y b) Acta Criminalística N° 694 de fecha: 02-07-06, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Santana y Carlos Julio; respecto de las cuales se advierte que quien hoy dictamina ha dejado sentado, en sentencias anteriores, su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación; en consecuencia, admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación y oralidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.
SEPTIMO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que medió violencia durante el evento constitutivo de delito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
DE LA PENA.
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los Arts. 413 del Código Penal es la que fluctúa entre tres (03) a doce (12) meses de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de siete (07) meses y quince (15) días producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen. Así las cosas, conforme a lo previsto en el numeral 4° del Art. 74 del Código Penal, estima este sentenciador que la pena debe rebajarse en quince (15) días, es decir hasta ubicarse en siete (07) meses de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en dos (02) meses y diez (10) días; es decir hasta cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, venezolano, de 27 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 30-01-81, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N°. 14.378.926, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: Giovanny Rafael Moreno Venero, titular de la cedula de identidad personal N° 6.617.386.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; es decir, los ofrecidos en Audiencia, excepto las propuestas por el Ministerio Fiscal como “Otros Medios de Prueba”, consistentes en: a) Acta de Investigación Penal de fecha: 02-07-06, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Santana y Carlos Julio; y b) Acta Criminalística N° 694 de fecha: 02-07-06, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Santana y Carlos Julio.
TERCERO: Culpable al ciudadano: Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, venezolano, de 27 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 30-01-81, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N°. 14.378.926, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: Giovanny Rafael Moreno Venero, titular de la cedula de identidad personal N° 6.617.386; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
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