REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 21 de Mayo del 2009.-

Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 28-04-09 se interpusiera ante la Fiscalia Segunda del estado Apure, que a su vez dio inicio a la causa signada: 04-D4-0047-09 de la nomenclatura llevada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a personas por identificar; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Reza el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, luego de recibidas estas por ante el Ministerio Fiscal, se advierte que los hechos presuntos acaecidos no constituyen delito, la acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así, del texto referido se lee:

ARTICULO 301. DESESTIMACION. El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguiente a la recepción de la denuncia o querella, solicitara a Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal....o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

SEGUNDO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, se observa que del hecho denunciado y no confirmado, bien pudiera devenir la comisión de uno de los ilícitos previstos y sancionados a la norma sustantiva Penal, específicamente de los estatuidos en el Titulo III y X, toda vez que el Ministerio Publico debe abocarse a la investigación de todos y cada uno de los delitos presuntos que por noticia críminis, denuncia, querella o cualquier otra circunstancia tenga conocimiento, siempre y cuando se presuma y trate de ilícitos de acción publica cuya titularidad de la acción detenta por imperio legal.

TERCERO: Que la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la fecha de la solicitud Dra. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, Justificó lo pedido ante el tribunal expresando: “…analizada como ha sido la denuncia escrita presentada por el ciudadano MARCO TULIO HERRERA, según el criterio del que suscribe, no constituyen hechos delictivos alguno que revista carácter penal, pues como hechos atípicos, es decir, falta de tipicidad…”. En consecuencia, tal aseveración aparece, a criterio de quien aquí se pronuncia, sustancialmente divorciada del acta que conforman el legajo contentivo de la causa.

CUARTO: En tal sentido, advierte este sentenciador que al atado documental proveído por la Fiscalia Cuarta a los fines de obtener respuesta a lo solicitado, solo consta Denuncia (F: 03), que formulara ante el Despacho de la fIscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano: Marcos Tulio Herrera, de la cual se lee:

“… (Omissis), Vengo a denunciar que en Semana Santa me fue retenido mi vehiculo en la GUARDIA NACIONAL DE LAS COTUAS, este estaba siendo conducido por un avance, el cual a los días hice las diligencias respectivas de ley y lo retire sin ningún inconveniente pero al llegar a mi residencia me percaté que los documentos originales se me habían perdido de un cojín que esta detrás del asiento del vehículo…”.
Sin que se haya plasmado por parte del Fiscal correspondiente Auto de Inicio de Investigación alguno ilustre a quien aquí se pronuncia en relación a si se llevo a cabo una averiguación previa a la solicitud que hoy ocupa nuestra atención; en consecuencia, sin orden Fiscal de investigación, y sin que se comisionara a ningún órgano de policía de investigaciones para llevar a cabo las averiguaciones previas de Ley, se considera que la presente causa aparece inconclusa y en cuya virtud se entiende que no aparecen llenos los extremos previstos por el legislador procesal al encabezamiento del articulo 301 del COPP para solicitar la Desestimación de la Denuncia formulada.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto se considera que el atado documental que comprende la causa debe ser devuelto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que se prosiga la investigación.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud que en fecha: 18-05-09 interpusiera el ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 28-04-09 se interpusiera ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, que a su vez dio inicio a la causa signada: 04-D4-0047-09 de la nomenclatura llevada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a personas por identificar. En consecuencia devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen a los fines de la prosecución de la investigación. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY