REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2009
198º y 150°

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica de los ciudadanos: Rigard González, Renny Matute Ronald Andrés Licones y Trino Rafael Guevara Sánchez; mediante la cual pidió de este Tribunal la división de la continencia de la causa, habida cuenta de las reiteradas ausencias del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez al acto de Audiencia Preliminar tantas veces diferido por tal razón; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 17 de Noviembre de 2005, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ordenó la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, comisionando a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, refiriéndose a uno de los delitos Contra las Personas, como presuntos autores a los ciudadanos: Rigard González, Renny Matute Ronald Andrés Licones y Trino Rafael Guevara Sánchez; todo lo cual consta en Acta en original que riela al folio al folio dos (F: 02) del legajo contentivo de la causa.

El día ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005) se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputados a los ciudadanos referidos anteriormente, cuya acta riela del folio veintidós (F:22) al veintiséis (F:26) del expediente; acordándose Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil siete (2007), la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal libelo acusatorio en contra de los ciudadanos mencionados en el encabezamiento del presente dictamen, endilgándole la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del Art. 406 del Código Penal Venezolano, el segundo: Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 3° del Art. 453, el cual fue recepcionado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: veintiocho (28) de Agosto de dos mil siete (2007), tal como consta en auto que cursa al folio ciento uno (F: 101) del atado documental que comprende la causa, ordenándose en consecuencia la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: 10-10-07.

En fecha: 13-11-07, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. acordándose celebrar el día: 12-12-07. (F: 132).

En fecha: 12-12-07, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. Acordándose celebrar el día: 22-01-08. (F: 140)

.En fecha: 22-01-08, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sanchez. acordandose celebrar el día: 26-02-08. (F: 152).

.En fecha: 26-02-08, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. acordándose celebrar el día: 31-03-08. (F: 163).

En fecha: 31-03-08, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por auto, acordándose celebrar el día: 29-04-08. (F: 170).

En fecha: 29-04-08, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. acordándose celebrar el día: 02-06-08. (F: 185).

En fecha: 02-06-08, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. acordándose celebrar el día: 01-07-08. (F: 198).

En fecha: 01-07-08, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. acordándose celebrar el día: 29-07-08. (F: 207).

En fecha: 29-07-08, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. Acordandose celebrar el día: 23-09-08. (F: 216).

En fecha: 23-09-08, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. Acordandose celebrar el día: 27-10-08. (F: 226).

En fecha: 27-10-08, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. acordándose celebrar el día: 25-11-08 (F: 238).

En fecha: 25-11-08, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. acordándose celebrar el día: 08-01-09 (F: 245).

En fecha: 09-01-09, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por auto de este Tribunal y se acordó celebrar el día: 09-02-09 (F: 251).

En fecha: 09-02-09, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. acordándose celebrar el día: 17-03-09 (F: 280).

En fecha: 17-03-09, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. acordándose celebrar el día: 20-04-09 (F: 292).

En fecha: 20-04-09, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. acordándose celebrar el día: 19-05-09 (F: 304).

En fecha: 19-05-09, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia, entre otros, del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez. acordándose celebrar el día: 15-06-09 (F: 313).

Conocido el curso de la causa presente en cada una de las fases del proceso seguido y entendida la situación procesal que se presenta con la evasión del co acusado ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.076.399; este Tribunal previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: Establece el legislador procesal penal al Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Unidad del Proceso. En tal sentido se consagró que:

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…salvo los casos de excepción que establece este Código… (Omissis)”.

SEGUNDO: Igualmente, al Art. 74 del Código Orgánico procesal penal se lee:

“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales… (Omissis)”.

TERCERO: Que no obstante las ausencias reiteradas del ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez, este Tribunal no ha librado orden de aprehensión alguna, toda vez que el mismo es indocumentado y se desconocen otros datos de identidad que pudieran coadyuvar a la localización del mismo.

CUARTO: Que no obstante lo referido en el particular anterior, advierte este Tribunal que la situación de evasión del ciudadano: Luís Enrique Bolívar Querales, reputada en principio como transitoria, se ha tornado como indefinida en el tiempo, prolongándose por tiempo indeterminado, de lo cual no puede ni debe devenir el letargo, suspensión o paralización de la causa en cuanto corresponde a los ciudadanos: Rigard González, Renny Matute, y Ronald Andrés Licones, toda vez que tal paralización iría en desmedro del Debido Proceso y en consecuencia de la tutela judicial efectiva, por cuanto el acceso a la justicia que prevé el legislador Constitucional al Art. 26 se vería definitivamente lesionado. Se entiende entonces que a las diligencias especiales a que se hace mención en la parte in fine del numeral 1º del Art. 74 del COPP puede asimilarse la tarea de localizar al ciudadano: Trino Rafael Guevara Sanchez, en principio, en procura de mantener la continencia de la causa, en cuya razón se estima que existen razones suficientes para que opere la excepción en relación a fracturar la unidad del proceso seguido, a que se hizo mención en el particular SEGUNDO de este dictamen.

QUINTO: Que en virtud de la eventual división de la continencia de la causa que nos ocupa, habrá de ordenarse la copia y certificación del legajo contentivo de la misma, al cual deberá signarse con nuevo numero según la nomenclatura llevada por este tribunal; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde a los ciudadanos: Rigard González, Renny Matute, y Ronald Andrés Licones ya de manera separada y en razón de lo expuesto anteriormente.

SEXTO: Que la división de la causa en estudio, necesariamente dará lugar a la prosecución del proceso seguido al ciudadano: Trino Rafael Guevara Sánchez, respecto del cual se continuarán realizando los actos propios a la sustanciación de la Audiencia Preliminar que habrá de realizarse.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numeral 1º del Art. 74 del Código orgánico procesal Penal, acuerda:


UNICO: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: Rigard González, Renny Matute, Ronal Andrés Licones y Trino Rafael Guevara Sánchez, titulares de las cedulas de identidad personales 18.544.196, 19471.965, 16977.480, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO-. En consecuencia prosígase con el proceso seguido a los ciudadanos: Rigard González, Renny Matute, y Ronald Andrés Licones, respecto de los cuales se continuarán realizando los actos propios a la materialización de la Audiencia Preliminar que habrá de efectuarse. Igualmente respecto del ciudadano acusado: TRINO RAFAEL GUEVARA SÁNCHEZ se ordena realizar la copia y certificación del legajo contentivo de la misma causa, al cual deberá signarse con nuevo numero según la nomenclatura llevada por este tribunal; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde al ciudadano mencionado, una vez sea habido.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ.
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DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.