REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Mayo del 2009.


Revisado como fue el contentivo de la causa signada 2C-11.941-09, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, cuyo curso se inicio por Querella que intentaran los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA Y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N°. 91.568, 94.086 y 124.888, titulares de las cedulas de identidades personal Nº 13.489.461, 13.639.235 y 10.621.224, y con domicilio procesal en Paseo Libertador, edificio Leoneca, primer piso, oficina Nº 1, San Fernando de Apure Estado Apure; en su carácter de apoderados Judiciales de Ciudadano; CARLOS JOSE GARVAN PEREZ, venezolano, de 47 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.870.81, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización la Camachera, San Joaquin, estado Carabobo, calle 1, casa Nº 24, en contra del ciudadano AMER AMER HANI NIZAR, venezolano, de edad 21, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.394.369, domiciliado en la calle Chimborazo, cruce con calle Municipal, en la persona Jurídica “INVERSIONES MARILIN” San Fernando, Estado Apure; y ordenado subsanar la misma conforme a las previsiones del Art. 296 del COPP; siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a ello observa:
En fecha: 08-05-09, según se infiere de nota de recibo estampada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Querella Acusatoria en contra del Ciudadano; AMER AMER HANI NIZAR venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.394.369, (F: 01 al 32 ).

El día: 08-05-09, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Querella, al Tribunal Segundo de Control, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 01) del escrito en mención.
El día: 11-05-09, el Tribunal Segundo de Control acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 2C-11.941-09, amén de proseguir el curso de Ley.
En fecha: 18-05-09, este Tribunal produjo dictamen ordenando subsanar la Querella interpuesta, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 34 al 37).
En fecha: 20-05-09, se introdujo por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el querellante MANAUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, mediante el cual presenta subsanación del libelo de querella consignado en fecha: 20-05-09. (F: 38 al 39).

Conocido el curso de la presenta causa y en consecuencia su estado procesal, este Tribunal advierte:

PRIMERO: Que de la revisión del texto contentivo de la Norma Sustantiva Penal, se entiende que el delito de ESTAFA AGRAVADA es de aquellos tenidos como contra las personas, según de infiere del Titulo IX, Capitulo VII del texto referido.
SEGUNDO: Que del contenido del ultimo aparte del Art. 462 del Código Penal Venezolano vigente, se evidencia que el tipo penal invocado por el querellante como aquel en el cual se subsume el accionar del Querellado, son reputables como delitos cuyo enjuiciamiento es de acción pública.
TERCERO: Que en los delitos de tenidos en derecho como de acción publica, procede querellarse en procura de una acusación particular propia vencido el lapso preparatorio del proceso al que habrá lugar luego de la investigación que debe realizar el Ministerio Fiscal admitida como sea la Querella intentada.
CUARTO: Que en la Querella en delitos enjuiciables de oficio, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de la misma. De tal norma se lee:
“…REQUISITOS. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior y advertida las omisiones del querellante al no señalar al Tribunal: a) Edad del ciudadano querellante; b) Edad del ciudadano querellado; c) Estado del querellante y; d) Domicilio o residencia del querellante, este juzgador ordenó la subsanación correspondiente, lo cual fue satisfecho en escrito de corrección consignado ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEXTO: Que revisado el libelo de correcciones inserto al folio treinta y ocho (F: 38) y treinta y nueve (F: 39), del atado documental que comprende la causa, considera quien aquí se pronuncia, que el libelo acusatorio en estudio reúne los requisitos de admisibilidad en mención, razón por la cual necesariamente debe producirse la admisión correspondiente en procura del curso debido de la causa, todo ello conforme a las previsiones del encabezamiento y primer aparte del Art.296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE ADMITE LA QUERELLA intentada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA Y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N°. 91.568, 94.086 y 124.888, titulares de las cedulas de identidades personal Nº 13.489.461, 13.639.235 y 10.621.224, y con domicilio procesal en Paseo Libertador, edificio Leoneca, primer piso, oficina Nº 1, San Fernando de Apure Estado Apure, en su carácter de apoderados Judiciales de Ciudadano; CARLOS JOSE GARVAN PEREZ, venezolano, de 47 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.870.81, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización la Camachera, San Joaquin, estado Carabobo, calle 1, casa Nº 24; en contra del ciudadano AMER AMER HANI NIZAR, venezolano, de edad 21, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.394.369, domiciliado en la calle Chimborazo, cruce con calle Municipal, en la persona Jurídica “INVERSIONES MARILIN” San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 462 del Código penal Vigente; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento y primer aparte del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confiere a la victima presunta en el presente caso la condición de parte querellante. Remítase el expediente hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la prosecución del proceso. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY