REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.009
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 2C- 11.960-09.
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 2ª DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTÍNEZ
VÍCTIMA : YHONELVIS RAMÍREZ
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO
SECRETARIA: AB. WENDY DAYANA SALAZAR

IMPUTADO (S) CARRETERO PÁEZ ANGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.350.084, de 31 años de edad, natural de Caracas-Petare Barrio 19 de Abril, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Campereña, calle el Llanito, Casa S/N, de Bloques al lado de un ranchito, del Estado Apure, hijo de JOSE ANGEL CARRETERO y de JULIA RANGEL PÁEZ

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de Mayo de 2.009, siendo las 09:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado al ciudadano: CARRETERO PÁEZ ANGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.350.084, de 31 años de edad, natural de Caracas-Petare Barrio 19 de Abril, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Campereña, calle el Llanito, Casa S/N del Estado Apure, hijo de JOSE ANGEL CARRETERO y de JULIA RANGEL PÁEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana: YHONELVIS RAMÍREZ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose presente en la Sala la defensora pública DRA. GLADYS MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure. El Tribunal en consecuencia procedió verificada la presencia de las partes explicó el significado de la presente audiencia, explicándole detalladamente el delito por el cual se le presenta y sobre los derechos que le asisten en este acto y durante el proceso, de acuerdo a las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal penal, específicamente en los artículos 131 y 132 y 49.5 de la Constitución Nacional, cumplido ello, declaró abierta la audiencia y concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. CARLOS IZARRA, quien expuso: “…Esta representación Fiscal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: CARRETERO PÁEZ ANGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.350.084, de 31 años de edad, natural de Caracas-Petare Barrio 19 de Abril, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Campereña, calle el Llanito, Casa S/N del Estado Apure, hijo de JOSE ANGEL CARRETERO y de JULIA RANGEL PÁEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDOO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana YHONELVIS RAMÍREZ, esta calificación se hace en virtud de la denuncia que riela en autos, formulada por la ciudadana GEYDIS MAGALY, quien acude a la comisaría Nº 8 de Biruaca quien señaló que el ciudadano imputado insultó a la víctima y le propinó con un arma de fuego un disparo a la ciudadana YHONELVIS RAMÍREZ por la espalda, luego se retiró del lugar con una ciudadana con la cual este andaba, en virtud de ello, se le tomó la denuncia en relación a los hechos denunciados (DIO LECTURA FORMAL DEL ACTA DE DENUNCIA EN ESTE ACTO), en virtud de esta denuncia la Comandancia de Biruaca se comunicó con una patrullera de nombre MARIA GONZÁLEZ, y una vez puesta en conocimiento de los hechos se trasladaron hasta el lugar donde se decía este se había ido, es decir, el Terminal de Pasajero, por lo cual la comisión policial de acuerdo a la forma como andaba vestido y trasladados hasta el Terminal de pasajeros y encontraron al ciudadano y lo aprehendieron, consta igualmente al folio 9 formato de planilla de la comisión policial ubicada en el Hospital de la ciudad, donde se evidencia que la ciudadana víctima ingresó al Hospital con un disparo de bala, igualmente consta un acta de inspección hecha por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que se trasladaron hasta dicho Hospital y procedieron a levantar un acta donde dejaron constancia que la misma esta esperando cirugía, por ello pido sea decretada la Flagrancia toda vez de haber ocurrido la aprehensión a pocos minutos de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, pido la aplicación del procedimiento ordinaria, y la aplicación de la medida privativa de libertad toda vez que esta representación fiscal estima que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem, explicó en sala los motivos por los cuales considera llenos los extremos, hizo consideración al peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo expuso que el imputado consumado el hecho no tuvo consideración con la víctima, lo que señala refleja que el mismo pretendía evadirse, por lo que agrega que el mismo quiso obstruir u obstaculizar la investigación, precalificando los hechos esta representación fiscal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia a lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana YHONELVIS RAMÍREZ. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado: CARRETERO PÁEZ ANGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.350.084, de 31 años de edad, natural de Caracas-Petare Barrio 19 de Abril, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Campereña, calle el Llanito, Casa S/N del Estado Apure, hijo de JOSE ANGEL CARRETERO y de JULIA RANGEL PÁEZ, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declara, quien expuso: “…La cosa comenzó hace tiempo por que la familia esa se la pasan con su peleas entre ellas, y me tenían acosado ellos iban para allá donde yo vivía en la casa, y siempre me golpeaban ella una vez llegó a golpearme, la sobrina de ella también llegó a golpearme diciéndome que esa casa era de mi tía, una vez cobramos unos reales de una pintura que se le debía y vienen y me quitaron unas cosas que yo tenía, todo el tiempo ella iba para la casa a someterme y el día ese yo fui a una fiesta, y ese día yo estaba listo me agarraron en el terminal y me dijeron que yo iba preso porque yo le había dado un tiro a la mujer mía la mandó a matar ella, entonces llegaron unos vecinos y guardaron a mi esposa y en la madrugada se fue para Caracas. El procedió hacer preguntas al imputado de autos en el asunto penal: ¿Su situación de minusválido es constante o es transitorio?. Constante. ¿Tiene una lesión de columna vertebral? Si, ¿Cuanto Tiempo? 6 años. ¿En el terminal con quién estaba usted? con mi esposa XIOMARA. ¿Usted pensaba ir para donde? para una fiesta en Caracas, hasta las que me denunciaron también iban. Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública DRA. GLADYS MARTÍNEZ: quien expone: “…ciudadano Juez escuchado al Ministerio Público, donde pone a la orden de este Tribunal a mi defendido, quien es una persona minusválido primario en la comisión del delito, el ciudadano Fiscal una vez que narra los hechos y la denuncia presentada por la ciudadana GONZÁLEZ, tía de la víctima YHONELVIS RAMÍREZ, hace toda una narración de los hechos y escuchado a mi defendido, con declaraciones hechas previa a esta defensa, le confesó a esta defensa que nunca ha portado un arma de fuego, y que el no tenía un arma de fuego, por lo que pido se le practique una de las pruebas especiales para determinar si en sus manos existen trazas de disparo para determinar si el ciudadano carretero realmente accionó o no algún arma, en las actas procesales ciudadano Juez no aparece ningún arma como el revolver 38 que narran en las actas de inicio de investigación, los funcionarios no mencionan el arma y mucho menos existe experticia, estamos ante la primera etapa de la investigación palabras de uno con la de otro, por lo que la defensa considera vista la condición de mi defendido se puede ver satisfecha la asistencia de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.35.6. en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ejusdem, consistente en dos fiadores que garanticen las resultas del proceso, pido asimismo se le ordene practicar una evaluación a mi defendido por cuanto el mismo manifestó que lo habían golpeado al inicio y le quitaron un celular.. Es todo.- Acto seguido, y oídas las exposiciones de las partes, toma la palabra el ciudadano Juez, quien emite el siguiente pronunciamiento: “…Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las solicitudes que de tales intervenciones dimanaron; quién aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que de lo narrado por el Ministerio Fiscal, congruente por demás con el atado documental que comprende la hasta ahora insipiente causa se infiere efectivamente, no obstante la inexistencia hasta ahora del arma de fuego que presuntamente esgrimiera el imputado y que así refiriera su defensora, de un hecho punible que, habida cuenta de su naturaleza por cuanto interesa a la persona humana merece pena privativa de libertad y cuya acción habida cuenta de lo primario de la investigación y de la poca data de la presunta perpetración, no se encuentra prescrito en este senitod es de significar que la aseveración formulada por quien aquí se pronuncia, no debe traducirse bajo ningún respecto en pronunciamiento adelantado respecto del fondo de la cuestión planteada que pudiera de alguna manera limitar la actuación futura de este sentenciador en la fase intermedia del proceso, y si, en la justificación de una medida excepcional en procura de garantizar, tal como lo establece el legislador al artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, las resultas del proceso en procura de alcanzar su fin. Igualmente, no obstante lo primario de la investigación hasta ahora existen plurales y fundados elementos de convicción que hacen aparecer al ciudadano ANGEL MARIA CARRETERO PÁEZ, como partícipe en la comisión del ilícito que precalificara el Ministerio Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; lo cual aparece evidente del acta de denuncia que recoge la participación del hecho que hiciera la ciudadana GEIDY MAGALY GONZÁLEZ, ante la comisaría policial Nº 8-Biruaca de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante la cual refirió el hecho que hoy reputa como ilícito el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta al folio 4 y vto del expediente; y del acta de investigación penal de fecha 21MAY2009, y acta de entrevista del mismo día cursante al folio 3 y vto, la una y folio 5 y vto la otra. En un mismo orden, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 250 en concordancia con los numerales 2 3 y 4 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima habida cuenta de las circunstancias narradas según la cual el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente en las instalaciones del Terminal de Pasajeros terrestre de esta ciudad de San Fernando de Apure, existe una presunción razonable para estimar, no obstante la minusvalía física que afecta al ciudadano ANGEL MARIA CARRETERO PAEZ, que este pudiera fugarse o evadirse del radio de acción de este Tribunal Segundo de Control, hecho este latente y confirmado por el ciudadano imputado cuando expuso al Tribunal que efectivamente fue aprehendido en las instalaciones del Terminal Público referido cuando en compañía de su pareja XIOMARA GONZÁLEZ se dirigía a una celebración en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: Solicita la ciudadana Defensora Pública a favor del ciudadano imputado a este Tribunal ordene la práctica de examen médico forense al mismo en virtud de la presunta agresión física de que fuera objeto para el momento de su detención policial, e igualmente pide se orden la práctica de una análisis de traza de disparo (ATD) al mismo a fin de desvirtuar la aseveración fiscal mediante las resultas de una prueba que certifique que su defendido no accionó armas de fuegos en las horas o días previos al mismo. En este sentido es de mencionar que conocida la titularidad de la acción penal que detenta la Vindicta Pública y la dirección de la investigación que a través de los cuerpos policiales realiza el Ministerio Fiscal respecto de presuntos ilícitos, amén de la obligación que le impone el legislador al Código Orgánico Procesal Penal de recabar, durante el iter investigativo, todo cuanto inculpe o exculpe al imputado; se estima que no es el Juez de Control el que habrá de ordenar la práctica de determinados actos investigativos, sino que estos deben ser instados a ser por parte del Fiscal encargado del caso a solicitud de la defensa o del propio imputado. No obstante ello, habida cuenta de la inmediación que priva en un acto como el que nos ocupa se estima prudente instar en esta audiencia al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público para que oiga la solicitud de la defensa y lleve a cabo los actos investigativos pedidos por la misma, todo ello en procura de la igualdad de las partes en el proceso y del principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano ANGEL MARIA CARRETERO, durante el mismo. TERCERO: Igualmente solicita la defensa la imposición de medidas cautelares de las estatuidas en el artículo 256.356 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Al respecto es de referir que, conocida la convicción de este Tribunal, plasmada al particular primero del presente dictamen, se considera evidentemente Sin Lugar lo solicitado por la defensa al respecto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fuera objeto el ciudadano: CARRETERO PÁEZ ANGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.350.084, de 31 años de edad, natural de Caracas-Petare Barrio 19 de Abril, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Campereña, calle el Llanito, Casa S/N, de Bloques al lado de un ranchito, del Estado Apure, hijo de JOSE ANGEL CARRETERO y de JULIA RANGEL PÁEZ, por parte de funcionarios Adscritos a la Comandancia Policial Nº 8-Biruaca, dependiente de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmada en el acta policial de fecha 21MAY2009, inserta al folio 3 y vto del legajo contentivo de la causa, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARRETERO PÁEZ ANGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.350.084, de 31 años de edad, natural de Caracas-Petare Barrio 19 de Abril, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Campereña, calle el Llanito, Casa S/N, de Bloques al lado de un ranchito, del Estado Apure, hijo de JOSE ANGEL CARRETERO y de JULIA RANGEL PÁEZ, de conformidad con las previsión del artículo 250 ejusdem, en concordancia con los numerales 2º, 3º, 4º y Parágrafo Primero del articulo 251 ibidem,
TERCERO: Proseguir el curso de la causa por vía del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Sin Lugar la imposición al ciudadano: CARRETERO PÁEZ ANGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.350.084, de 31 años de edad, natural de Caracas-Petare Barrio 19 de Abril, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. La Campereña, calle el Llanito, Casa S/N, de Bloques al lado de un ranchito, del Estado Apure, hijo de JOSE ANGEL CARRETERO y de JULIA RANGEL PÁEZ de medidas cautelares estatuidas a los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal que invocara la ciudadana defensora Pública.
QUINTO: Se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CARRETERO PÁEZ ANGEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.350.084, con mención expresa que deberá permanecer detenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial del San Fernando de Apure. Ofíciese lo conducente. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY