REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Mayo del 2009.
Revisado como fue el contentivo de la causa signada 2C-11.947-09, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de PREVARICACION FISCAL Y VIOLENCIA PRIVADA, cuyo curso se inicio por Querella que intentara el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N°. 65.036, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.873.817, y con domicilio procesal en la Av. Caracas, Urb. Serafín Cedeño N° 89, Piso 1, Oficina N° 4, San Fernando de Apure Estado Apure; en contra del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión abogado y Militar activo de la Fuerza Aérea Venezolana con rango de Mayor, titular de la cedula de identidad Nº 6.303.210, y domiciliado en la Avenida Caracas, al final de la avenida Revolución, primer piso, donde funciona Agromonzón San Fernando, Estado Apure, y ordenado subsanar la misma conforme a las previsiones del Art. 296 del COPP; siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a ello observa:
En fecha: 15-05-09, según se infiere de nota de recibo estampada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Querella Acusatoria en contra del JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.303.210, (F: 01 al 15 ).
El día: 18-05-09, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Querella, al Tribunal Segundo de Control, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 01) del escrito en mención.
El día: 19-05-09, el Tribunal Segundo de Control acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 2C-11.947-09, amén de proseguir el curso de Ley.
En fecha: 20-05-09, este Tribunal produjo dictamen ordenando subsanar la Querella interpuesta, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 56 al 59).
En fecha: 21-05-09, se introdujo por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el querellante Julio Cesar Castillo Betancourt, mediante el cual presenta subsanación del libelo de querella consignado en fecha: 18-05-09. (F: 61 al 62).
Conocido el curso de la presenta causa y en consecuencia su estado procesal, este Tribunal advierte:
PRIMERO: Que de la revisión del texto contentivo de la Norma Adjetiva Penal, se entiende que el delito de Prevaricación Fiscal es de aquellos tenidos Contra la Administración de Justicia en aplicación de artículo 85 de la Ley Contra La Corrupción; y Violencia Privada se considera como un ilícito Contra la Libertad Individual, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Penal.
SEGUNDO: Que del contenido del Art. 85 de la Ley Contra la Corrupción y encabezamiento del Art. 175 del Código Penal Venezolano vigente, se evidencia que el tipo penal invocado por el querellante como aquel en el cual se subsume el accionar del Querellado, son reputables como delitos cuyo enjuiciamiento es de acción pública.
TERCERO: Que en los delitos de tenidos en derecho como de acción publica, procede querellarse en procura de una acusación particular propia vencido el lapso preparatorio del proceso al que habrá lugar luego de la investigación que debe realizar el Ministerio Fiscal admitida como sea la Querella intentada.
CUARTO: Que en la Querella en delitos enjuiciables de oficio, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de la misma. De tal norma se lee:
“…REQUISITOS. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior y advertida la omisión del querellante al no señalar al Tribunal el supuesto del Art. 175 del Código Penal en el cual encuadraba el presunto accionar delictivo del querellado ciudadano: JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, este juzgador ordenó la subsanación correspondiente, lo cual fue satisfecho al literal “C” del escrito de corrección consignado, del cual se lee que la subsunción es hecha en el encabezamiento del referido Art. 175.
SEXTO: Que igualmente se ordenó al querellante aportar a este Tribunal datos respecto a su estado civil y edad; así como la edad del querellado; lo que también fue subsanado según se advierte de los literales “A” y “B” del escrito de corrección consignado
SEPTIMO: Que revisado el libelo de correcciones inserto del folio Sesenta y Uno (F: 61) al folio Sesenta y Dos (F: 62), del atado documental que comprende la causa, considera quien aquí se pronuncia, que el libelo acusatorio en estudio reúne los requisitos de admisibilidad en mención, razón por la cual necesariamente debe producirse la admisión correspondiente en procura del curso debido de la causa, todo ello conforme a las previsiones del encabezamiento y primer aparte del Art.296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
OCTAVO: Solicita también el ciudadano: JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, se remita copia certificada de la querella intentada y de todo lo actuado, hasta la Contraloría General de la Republica a fin de que se sustancie el correspondiente expediente administrativo y; a la Fiscalia Militar, con sede en la 43 Brigada Motorizada, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, a los fines de que se verifique si el querellado se encuentra incurso en la comisión de un ilícito militar. En tal sentido advierte este Tribunal que los hechos presuntamente constitutivos de delito imputados por el querellante al ciudadano: JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, se produjeron con ocasión del ejercicio de las Funciones de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y no en funciones militares, según el rango que como tal detenta el querellado en la Fuerza Aérea Venezolana; en consecuencia se estima que tal solicitud debe ser declarada sin lugar. En un mismo orden y respecto de la petición primera referida supra, considera este sentenciador que todo ilícito de los contenidos en la Ley Contra la Corrupción debe, necesariamente, ser ventilado y sustanciado por ante los Tribunales de Justicia competentes en la materia. Así las cosas, entendida la querella que ocupa la atención de este Tribunal, se entiende que ante una eventual sentencia, esta determinara sus alcances en cuanto produzca inhabilidades o no para ejercer determinado cargo; en tal sentido igualmente se estima lo solicitado sin lugar.
NOVENO: En cuanto a la solicitud de Medida de Protección que solicita el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, este Tribunal habida cuenta de la naturaleza de la solicitud, estima prudente quien aquí decide pronunciarse al respecto por auto separado. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SE ADMITE LA QUERELLA intentada el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N°. 65.036, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.873.817, y con domicilio procesal en la Av. Caracas, Urb. Serafín Cedeño N° 89, Piso 1, Oficina N° 4, San Fernando de Apure Estado Apure; en contra del ciudadano JOSÉ ISAIAS ROA ROJAS, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión abogado y Militar activo de la Fuerza Aérea Venezolana con rango de Mayor, titular de la cedula de identidad Nº 6.303.210, y domiciliado en la Avenida Caracas, al final de la avenida Revolución, primer piso, donde funciona Agromonzón San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICACION FISCAL y VIOLENCIA PRIVADA, previstos en los Arts. 85 de la Ley Contra la Corrupción y encabezamiento del Art. 175 del Código Penal; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento y primer aparte del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confiere a la victima presunta en el presente caso la condición de parte querellante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la remisión de copia certificada de la querella intentada y de todo lo actuado, hasta la Contraloría General de la Republica a fin de que se sustancie el correspondiente expediente administrativo y; a la Fiscalia Militar, con sede en la 43 Brigada Motorizada, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, a los fines de que se verifique si el querellado se encuentra incurso en la comisión de un ilícito militar; que solicitara el ciudadano querellante JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT.
Remítase el expediente hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la prosecución del proceso. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY