REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 2C-11961-09-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA
IMPUTADO: FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO
VICTIMA: VELASQUEZ FLORES MIGUEL ANTONIO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: NANCY YÁNEZ



En el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de 2.009, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose presente en este acto la defensora pública Dra. Vilma Vielma de Tapia quien expuso: “Acepto en este acto el cargo de defensor del imputado FREDDY ALEXIS ESQUEDA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”: el ciudadano Juez por intermedio de la secretaria verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente la representación Fiscalía Segundo del Ministerio Público, el imputado FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, EL defensores publico Dra. Vilma Vielma de Tapia legalmente juramentados. Seguidamente se declara abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal presente ante este tribunal al ciudadano: Esqueda Lugo Freddy Alexis precalifico el hecho como Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el ordinal 4º en concordancia con el articulo 83 del Código penal esta presentación la hago basado en actas policiales iniciada con transcripción de novedad fecha 24 de mayo del año 2009, (se deja constancia que leyó el acta ), acta de fecha 24-05-09, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas (Se deja constancia que se leyó el acta),se realizo revisión de la Sipol, presentando antecedentes un prontuario de diez causas, así mismo procedieron levantar las actas de entrevistas de los ciudadanos Velásquez Flores Miguel Antonio folio 4 ( (leyó el acta), Briceño Soto Mauro Eduardo (folio 5 y Vto. ) Acta de Investigación Penal (leyó el acta), Acta Criminalística Nº 1064 de fecha 24 de mayo de 2009 (Se deja constancia que leyó el acta), Cursa inspección, (se deja constancia que leyó el acta). Considera esta representación Fiscal que el imputado fue atrapado cuando cometía el delito y la otra persona que lo acompañaba se pudo a dar a la fuga; por lo que solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia en cuanto a que la detención se produjo en el momento de los hechos. Igualmente solicito se siga el procedimiento por vía Ordinario solicito igualmente al tribunal la privación judicial preventiva de libertad base art. 250 ordinal 1º estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe Fundados elementos de convicción el autor se encontraba dentro del inmueble donde cometió el delito; dada la conducta predelictual tiene un prontuario de diez (10) expedientes en su mayoría por delito Contra la propiedad. Es una persona que pudiera evadirse de la persecución de la justicia. Por la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público y la magnitud del daño causado, el articulo 453 establece este tipo de hurto establece una pena y se encuadra cuarto numeral destrucción o ruptura de la propiedad en este caso, cumplido los tres elementos del art. 250y 251 numerales 2,3 y 5, solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Segunda Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó Interrogar al imputado si desea declarar manifestó que no expuso:“ encomiendo a mi defensor para que haga los alegatos Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA expuso: “Esta defensa solicita en virtud de lo insipiencia de la investigación invoco el Principio de Inocencia de mi representado y solicito Medida Cautelar Sustituta de Privación de Libertad de conformidad a las prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra el referido acusado; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que ciertamente la aprehensión del ciudadano FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.761.967, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que según las circunstancias de la aprehensión particular de que fuera objeto el imputado conocido, puestas en conocimiento del Tribunal por parte del representante de la vindicta publica, el mismo fue capturado por la misma victima para el momento en que se presume cometía el hecho delictual, dentro del local comercial propiedad de aquel y luego de ser sorprendido en el hecho por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ FLORES. Así las cosas tales circunstancias se subsumen en la tesis de la norma contenida en el encabezamiento del Art 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé, entre otras, la llamada flagrancia propiamente dicha que es la que se verifica al momento de cometerse el delito o poco después de este. SEGUNDO: Que de igual forma estamos ante un tipo penal presunto de los enjuiciables de oficio, como lo es el delito que precalificara la representación Fiscal en el este acto de Audiencia Preliminar como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 4º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; cuyo enjuiciamiento debe llevarse a cabo a instancia del Ministerio Fiscal, titular de la acción Penal en hechos de tal naturaleza. En tal sentido es de significar, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada, que los hechos presuntos narrados por el Ministerio Publico en Audiencia, congruentes por demás con lo contenido en el atado documental que comprende la causa, son perfectamente subsumibles en la tesis de las normas citadas supra; en consecuencia se estima que la subsunción hecha por el Ministerio Fiscal en el tipo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, aparece conforme a derecho. Así se declara. TERCERO: Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar; y en el entendido que en la causa puesta en conocimiento de este Tribunal solo se han realizados los actos primeros de investigación, de lo cual se infiere lo insipiente de la misma en cuya razón hasta ahora no se han recabado los elementos de convicción , pruebas y evidencias suficientes que determines su inculpación o exculpación respecto del hecho averiguado; se considera que lo procedente en el presente caso es ordenar la prosecución de la fase preparatoria por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. CUARTO: Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que aparecen llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 y articulo 251 ordinales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que nos encontramos en presencia de delito presunto cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, amen de que existen fundados y suficientes elementos de convicción para considerar que la responsabilidad del imputado de autos pudiera estar comprometida respecto de la comisión del delito antes señalado. En este Sentido pudo constatar este Tribunal previa revisión exhaustiva del expediente y sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la causa, que existe suficientemente acreditada la existencia de un presunto hecho punible, que conforme a la precalificación fiscal y a las narraciones que emana de las diferentes actas que comprende la causa, merece pena privativa de libertad, apareciendo claro, habida cuenta de la data del hecho presunto, que la acción penal no esta evidentemente prescrita. Igualmente considera este sentenciador que existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO pudiera tener comprometida su responsabilidad penal respecto del hecho denunciado y, finalmente se estima atendida la forma en que se practico la aprehensión, sus circunstancias particulares, la magnitud de daño que supone el ilícito presunto endilgado al presentado, como es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; por lo anteriormente expuesto, aparecen llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere y sea procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante no estar llenos todos los supuestos del articulo 251 ejusdem, al cual habrá de concordar la Medida Privativa en su justificación, toda vez que los supuestos del articulo 250 deben ser concurrentes, es decir, deben converger en su totalidad, a diferencia de los estatuidos al Art. 251 ejusdem de los cuales solo basta que se dé uno o algunos de sus supuestos para que se entienda latente el peligro de fuga; así, entendida la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de probarse la culpabilidad del imputado previa celebración del Juicio eventual, habida cuenta del daño que supone un ilícito como el imputado que afecta el patrimonio económico de la victima, así como la conducta predelictual del ciudadano imputado, comprometida en demasía, según se infiere de la información aportada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en acta que riela del folio 6 y vto del legajo contentivo de la causa, de la cual se lee que el ciudadano: ESQUEDA LUGO FREDDY ALEXIS posee más de nueve causas aperturadas por la presunta comisión de delitos penales en las cuales es señalado como imputado; por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente: DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.761.967, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 453 Ord. 4º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, y satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, donde continuará recluido, en calidad de procesado, a la orden de este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión particular de que fuera objeto el ciudadano FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11761967 por parte del ciudadano Victima presunta Miguel Antonio Velásquez Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V_8.196.324, según se evidencia del acta de trascripción de novedad, que suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelagacion “A” del Estado Apure y plasmada en fecha 24 de Mayo de 2009, aparece inserta al folio 3 del expediente y acta de investigación penal de fecha 24 de Mayo de 2009.Todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento 248 Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los Artículos 453 Ord. 4º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, del Código Penal Venezolano, y proseguir la secuela de la fase preparatoria del Proceso y los actos subsiguientes a la misma por el Procedimiento Ordinario, todo ello de conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.761.967. En consecuencia deberán permanecer los mencionados imputados, detenidos a la orden de este Tribunal, en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue el presente proceso.

SEPTIMO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250, 251 numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO titular de la Cedula de Identidad Nº 11.761.967, quien permanecerá retenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial del Estado Apure. Manténgase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.