REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Mayo de 2.009
148| y 150°
AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
CAUSA Nº 2C-11961-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: DRA. VILMA VIELMA DE TAPIA
IMPUTADO: FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO
VICTIMA: VELASQUEZ FLORES MIGUEL ANTONIO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: NANCY YÁNEZ



Realizada como fue la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa signada con el N° 2C- 11961-09, según nomenclatura llevada por este despacho, seguida al ciudadano: FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal N° 11.761.967, según refirió al Tribunal el ciudadano acusado; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 4°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho, que le endilgara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: VELAZQUEZ FLORES MIGUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad personal N° 11.761.967; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra el referido acusado; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que ciertamente la aprehensión del ciudadano FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.761.967, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que según las circunstancias de la aprehensión particular de que fuera objeto el imputado conocido, puestas en conocimiento del Tribunal por parte del representante de la vindicta publica, el mismo fue capturado por la misma victima para el momento en que se presume cometía el hecho delictual, dentro del local comercial propiedad de aquel y luego de ser sorprendido en el hecho por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ FLORES. Así las cosas tales circunstancias se subsumen en la tesis de la norma contenida en el encabezamiento del Art 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé, entre otras, la llamada flagrancia propiamente dicha que es la que se verifica al momento de cometerse el delito o poco después de este.
SEGUNDO: Que de igual forma estamos ante un tipo penal presunto de los enjuiciables de oficio, como lo es el delito que precalificara la representación Fiscal en el este acto de Audiencia Preliminar como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 4º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; cuyo enjuiciamiento debe llevarse a cabo a instancia del Ministerio Fiscal, titular de la acción Penal en hechos de tal naturaleza. En tal sentido es de significar, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada, que los hechos presuntos narrados por el Ministerio Publico en Audiencia, congruentes por demás con lo contenido en el atado documental que comprende la causa, son perfectamente subsumibles en la tesis de las normas citadas supra; en consecuencia se estima que la subsunción hecha por el Ministerio Fiscal en el tipo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, aparece conforme a derecho. Así se declara.
TERCERO: Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar; y en el entendido que en la causa puesta en conocimiento de este Tribunal solo se han realizados los actos primeros de investigación, de lo cual se infiere lo insipiente de la misma en cuya razón hasta ahora no se han recabado los elementos de convicción , pruebas y evidencias suficientes que determines su inculpación o exculpación respecto del hecho averiguado; se considera que lo procedente en el presente caso es ordenar la prosecución de la fase preparatoria por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CUARTO: Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que aparecen llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 y articulo 251 ordinales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que nos encontramos en presencia de delito presunto cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, amen de que existen fundados y suficientes elementos de convicción para considerar que la responsabilidad del imputado de autos pudiera estar comprometida respecto de la comisión del delito antes señalado. En este Sentido pudo constatar este Tribunal previa revisión exhaustiva del expediente y sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la causa, que existe suficientemente acreditada la existencia de un presunto hecho punible, que conforme a la precalificación fiscal y a las narraciones que emana de las diferentes actas que comprende la causa, merece pena privativa de libertad, apareciendo claro, habida cuenta de la data del hecho presunto, que la acción penal no esta evidentemente prescrita. Igualmente considera este sentenciador que existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO pudiera tener comprometida su responsabilidad penal respecto del hecho denunciado y, finalmente se estima atendida la forma en que se practico la aprehensión, sus circunstancias particulares, la magnitud de daño que supone el ilícito presunto endilgado al presentado, como es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; por lo anteriormente expuesto, aparecen llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere y sea procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante no estar llenos todos los supuestos del articulo 251 ejusdem, al cual habrá de concordar la Medida Privativa en su justificación, toda vez que los supuestos del articulo 250 deben ser concurrentes, es decir, deben converger en su totalidad, a diferencia de los estatuidos al Art. 251 ejusdem de los cuales solo basta que se dé uno o algunos de sus supuestos para que se entienda latente el peligro de fuga; así, entendida la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de probarse la culpabilidad del imputado previa celebración del Juicio eventual, habida cuenta del daño que supone un ilícito como el imputado que afecta el patrimonio económico de la victima, así como la conducta predelictual del ciudadano imputado, comprometida en demasía, según se infiere de la información aportada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en acta que riela del folio 6 y vto del legajo contentivo de la causa, de la cual se lee que el ciudadano: ESQUEDA LUGO FREDDY ALEXIS posee más de nueve causas aperturadas por la presunta comisión de delitos penales en las cuales es señalado como imputado; por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente: DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.761.967, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 453 Ord. 4º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, y satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, donde continuará recluido, en calidad de procesado, a la orden de este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión particular de que fuera objeto el ciudadano FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11761967 por parte del ciudadano Victima presunta Miguel Antonio Velásquez Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V_8.196.324, según se evidencia del acta de trascripción de novedad, que suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelagacion “A” del Estado Apure y plasmada en fecha 24 de Mayo de 2009, aparece inserta al folio 3 del expediente y acta de investigación penal de fecha 24 de Mayo de 2009.Todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento 248 Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los Artículos 453 Ord. 4º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, del Código Penal Venezolano, y proseguir la secuela de la fase preparatoria del Proceso y los actos subsiguientes a la misma por el Procedimiento Ordinario, todo ello de conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.761.967. En consecuencia deberán permanecer los mencionados imputados, detenidos a la orden de este Tribunal, en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue el presente proceso.
SEPTIMO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250, 251 numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO titular de la Cedula de Identidad Nº 11.761.967, quien permanecerá retenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial del Estado Apure. Manténgase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY