REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-11929-09

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.

SECRETARIA : NANCY YÁNEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMAS: DESCONOCIDA
DEFENSA PÚBLICA DRA. KATIUSKA PINTO

IMPUTADO: JESUS REINALDO PÁEZ SALAZAR


En el día de hoy, CUATRO (04) de Mayo de 2.009, siendo las 9:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JESÚS REINALDO PÁEZ SALAZAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al imputado si tiene defensor y este expuso: “Designo al abogado Humberto Calderón Silva el ciudadano en este acto a fin que me represente en la causa que se me sigue “Encontrándose presente en la sala de audiencia el abogado Luis Humberto Calderón Silva Juez por intermedio de la secretaria verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente la representación Fiscal, La defensa pública DRA. KATIUSKA PINTO y el imputado JESUS REINALDO PÁEZ SALAZAR. Seguidamente se declara abierta la audiencia y la Representante Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado JESÚS REINALDO PÁEZ SALAZAR , quien fue aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (se deja constancia de la lectura del acta policial). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 451 encabezamiento del Código penal. Solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 del Código orgánico procesal penal. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento ordinario l según lo establecido en el Articulo 373 de la referida Ley, de igual forma, Solicito se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince 15 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, siendo este la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar quien expuso: “ Yo venia por la Panadería San Bernardo compre medio litro de choco y dos panes de guayaba como a las 5:15 de la tarde, iba caminando por la acera de la San Bernardo cuando de repelente sentí unos golpes y eran la policía y una señora que vive cerca de la panadería les dijo dejen a ese muchacho, me llevaron por el mercado y me esposaron y me esposaron y me dieron golpes, me llevaron como a dos horas para el Comando de Policía después me dio Vomito, yo ni bebo ni fumo , ni nada ,no puedo hacer fuerza. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor público DRA. KATIUSKA PINTO quien expone: “oídas las solicitudes del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la aplicación de medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto no lesiona los derechos e intereses de mi defendido. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y el defensor publico, este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal., TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como es el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado 451 del Código Penal. De igual forma se impone al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JESUS REINALDO PÁEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.536.659, residenciado en la calle los Mango casa sin número; realizada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar evidente del Acta policial de fecha: q01 de mayo de 2009, que riela del folio 02y vto del expediente, por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código orgánico procesal penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
TERCERO: Se impone al imputado JESUS REINALDO PÁEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.536.659, residenciado en la calle los Mango casa sin número; se impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
CUARTO: Librase Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY