REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2009
198º y 150°
CAUSA N 2C-7015-05
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO DRA. LUISA PANTOJA
SECRETARIA:
NANCY YÁNEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: EUNI RAFAEL MEDINA PANTOJA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, NACIDO EN FECHA: 19-02-1.974, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 13.908.247, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CALVARIO, CALLE EL CALVARIO N° 64 AL FINAL DE LA AV. SÁNCHEZ OLIVO A LA DERECHA, SAN FERNANDO DE APURE.
MOTIVO: AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMITIO LOS HECHOS)
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISIÓN DE LOS HECHOS )
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 2C-10.840-08, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: Euni Rafael Medina Pantoja, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 19-02-1.974, titular de la cedula de identidad personal N° 13.908.247, de profesión u oficio Vigilante y residenciado en el Barrio El Calvario, calle El Calvario N° 64 al final de la Av. Sánchez Olivo a la derecha, San Fernando de Apure; a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, como materializado en perjuicio del Estado Venezolano; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 09-10-05, que riela al folio veintinueve (F: 29) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
El día: 10-10-05, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, de la cual existe Acta, leyéndole en su parte Dispositiva la Calificación de Flagrancia del acto de detención policial del imputado y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo estatuido en el Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 11 al 15).
El día: 13-12-07, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: Euni Rafael Medina Pantoja, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 19-02-1.974, titular de la cedula de identidad personal N° 13.908.247, de profesión u oficio Vigilante y residenciado en el Barrio El Calvario, calle El Calvario N° 64 al final de la Av. Sánchez Olivo a la derecha, San Fernando de Apure; a quien endilgo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, como materializado en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado. (F: 81 al 84).
En fecha: 08-01-08, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 29-01-08 a las 10:15 horas de la mañana. (F: 85).
El día: 07-05-09, se realizó la Audiencia Preliminar Pautada, luego de múltiples diferimientos no imputables a este Tribunal, de lo cual hay constancia suficiente en acta de la misma fecha. (F: 126 al 131).
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 09-10-05, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la mañana, un ciudadano que luego fue identificado como: Euni Rafael Medina Pantoja, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 19-02-1.974, titular de la cedula de identidad personal N° 13.908.247, de profesión u oficio Vigilante y residenciado en el Barrio El Calvario, calle El Calvario N° 64 al final de la Av. Sánchez Olivo a la derecha, San Fernando de Apure; fue sorprendido en las inmediaciones del Parque de Ferias de esta Ciudad de San Fernando de Apure, por funcionarios adscritas a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, portando un arma de fuego sin documentación que le acreditara suficientemente. Agregó la representación Fiscal que ante la actitud sospechosa del mencionado ciudadano, los miembros de la comisión policial optaron por darle la voz de alto y someterlo a una inspección de persona, recavando de entre sus ropas, específicamente de la pretina del pantalón, el arma de fuego de las siguientes características: Tipo: Pistola; Marca: Prieto Beretta; Calibre: 9 Mm.; y de sus bolsillos tres (03) proyectiles calibre 9 Mm. sin percutir, marca cavin; procediéndose en consecuencia a detenerle. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado a quien endilgó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, como materializado en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: Euni Rafael Medina Pantoja, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Art. 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia; en consecuencia se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar; excepto la Documental consistente en Acta Criminalística N° 564 de fecha: 19-10-05; respecto de las cuales se advierte que quien hoy dictamina ha dejado sentado, en sentencias anteriores, su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y sus resultas. Admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación, oralidad y publicidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.
SEPTIMO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que no medió violencia durante el evento constitutivo del ilícito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
DE LA PENA.
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, es la que fluctúa entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de cuatro (04) años producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen, situándose la pena luego de ser rebajada en seis (06) meses conforme a lo estatuido en el numeral 4° del Art. 74, en tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesaria, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en un (01) año y dos (02) meses; es decir hasta dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: Euni Rafael Medina Pantoja, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 19-02-1.974, titular de la cedula de identidad personal N° 13.908.247, de profesión u oficio Vigilante y residenciado en el Barrio El Calvario, calle El Calvario N° 64 al final de la Av. Sánchez Olivo a la derecha, San Fernando de Apure; a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, como materializado en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es decir, la totalidad de los propuestos excepto los que se discriminan de la siguiente manera: Acta Criminalística N° 564 de fecha: 19-10-05, por las razones expuestas en la parte motiva del presente dictamen.
TERCERO: Culpable el ciudadano: Euni Rafael Medina Pantoja, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 19-02-1.974, titular de la cedula de identidad personal N° 13.908.247, de profesión u oficio Vigilante y residenciado en el Barrio El Calvario, calle El Calvario N° 64 al final de la Av. Sánchez Olivo a la derecha, San Fernando de Apure; de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, como materializado en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
CUARTO: Remitir al Parque de Armas Nacional el Arma de Fuego Tipo: Pistola; Marca: Prieto Beretta; Calibre: 9 Mm.; y tres (03) proyectiles calibre 9 Mm. sin percutir, marca cavin.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
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