REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2009
198º y 150°

CAUSA N ° 2C-9822-07

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: FISCA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. EMILIA TERAN
DEFENSOR PUBLICO DRA. KATIUSKA PINTO
SECRETARIA:
NANCY YÁNEZ
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTS. 41 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
VICTIMA YRMA TIBISAY MONTILLA Y TIBI AYELIN VILLAROEL MONTILLA
IMPUTADO: HERMES RAFAEL REYES JOROPA , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 23-11-68 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 10.658.452, HIJO DE JESÚS MARCELINO REYES Y DE DILIA MARIA JOROPA DE REYES, Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SERAFÍN CEDEÑO, CERCA DE LA CASILLA POLICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE
MOTIVO: AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMITIO LOS HECHOS)


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 2C-9.822-07, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: Hermes Rafael reyes Joropa, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 23-11-68 titular de la cedula de identidad personal N° 10.658.452, hijo de Jesús Marcelino Reyes y de Dilia Maria Joropa de Reyes, y residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño, cerca de la casilla policial de San Fernando de Apure; a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los Arts. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como materializado en perjuicio de las ciudadanas: Yrma t. Montilla y Tibi A. Villarroel Montilla; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 27-09-07, que riela al folio nueva (F: 09) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

El día: 28-09-07, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, de la cual existe Acta, leyéndole en su parte Dispositiva la Calificación de Flagrancia del acto de detención policial del imputado y la imposición de Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo estatuido en el Art. 87 numeral 5° de la Especial y la Medida Cautelar estatuida al numeral 8° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 12 al 17).

En fecha: 16-10-07, este Tribunal produjo decisión mediante la cual acordó al ciudadano imputado, Caución Juratoria en lugar de la Fianza que en inicio le impuso al mismo. (F: 22 y 23).

El día: 19-06-08, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: Hermes Rafael Reyes Joropa, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 23-11-68, titular de la cedula de identidad personal N° 10.658.452, hijo de Jesús Marcelino Reyes y de Dilia Maria Joropa de Reyes, y residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño, cerca de la casilla policial de San Fernando de Apure; a quien endilgo la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los Arts. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como materializado en perjuicio de las ciudadanas: Yrma t. Montilla y Tibi A. Villarroel Montilla; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado. (F: 49 al 56).

En fecha: 19-06-08, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 17-07-08 a las 10:30 horas de la mañana. (F: 57).

El día: 07-05-09, luego de múltiples diferimientos no imputables a este Tribunal, se celebró la Audiencia Preliminar Pautada, para tal fecha. (F: 123 al 128).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha:26-09-07, funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Apure, en ocasión de realizar laborea habituales de patrullaje por la ciudad, recibieron llamado vía radio solicitando el traslado de tal comisión hasta la Urbanización Serafín Cedeño de esta ciudad, a una dirección específica, donde al parecer se suscitaba una discusión entre un ciudadano y su concubina. Así las cosas, refirió el ciudadano Fiscal que la comisión policial se trasladó al lugar y al hacer acto de presencia en el mismo, pudieron constatar que un ciudadano de nombre: Hermes Rafael Reyes Joropa había lesionado a dos ciudadanas, su concubina y su hija, de nombres: Yrma t. Montilla y Tibi A. Villarroel Montilla, razón por la cual, según dijo la representación Fiscal, se procedió a la detención del ciudadano mencionado, dándose inicio al proceso que ahora ocupa a este Tribunal. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado a quien endilgó la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los Arts. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como materializado en perjuicio de las ciudadanas: Yrma t. Montilla y Tibi A. Villarroel Montilla.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: Hermes Rafael Reyes Joropa a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se concedió la palabra al ciudadano acusado a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Art. 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia; en consecuencia se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.

SEXTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar; excepto los presentados como “Otros Medios de Pruebas”, consistentes en Acta Policial (F: 04); Acta de Investigación Penal (F: 38); Acta Criminalística (F: 39) y; Acta de investigación Penal (F: 41); respecto de las cuales se advierte que quien hoy dictamina ha dejado sentado, en sentencias anteriores, su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y sus resultas. Admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación, oralidad y publicidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.

SEPTIMO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Igualmente, conforme a las previsiones del Art. 88 del código Penal, al culpable de dos o más delitos castigados con penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mayor, aumentada en la mitad del tiempo de pena que le correspondería por otro u otros delitos. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, es la que fluctúa entre diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de dieciséis (16) meses producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen, situándose la pena, luego de ser rebajada en cuatro (04) meses, conforme a lo estatuido en el numeral 4° del Art. 74, en doce (12) meses, a saber un (01) año de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en cuatro (04) meses; es decir hasta ocho (08) meses de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. En un mismo orden y respecto del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé el legislador una pena que fluctúa de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo en consecuencia la normalmente aplicable, la de doce (12) meses producto de la suma de ambos extremos dividida entre dos; a la cual se le realiza la rebaja de un cuarto de tiempo conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP, ubicándola en ocho (08) meses de prisión, de los cuales, en congruencia con las previsiones del Art. 88 del Código Penal, se toma la mitad, a saber cuatro (04) meses, que se suman a la pena por el delito de mayor entidad, arrojando un total de pena a cumplir por el ciudadano: Hermes Rafael reyes Joropa, de doce (12) meses de prisión, a saber: un (01) año de prisión. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: Hermes Rafael Reyes Joropa, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 23-11-68 titular de la cedula de identidad personal N° 10.658.452, hijo de Jesús Marcelino Reyes y de Dilia Maria Joropa de Reyes, y residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño, cerca de la casilla policial de San Fernando de Apure; a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los Arts. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como materializado en perjuicio de las ciudadanas: Yrma t. Montilla y Tibi A. Villarroel Montilla

SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba propuestos por lel Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es decir, la totalidad de los medios de prueba propuestos excepto los que se discriminan de la siguiente manera: “Otros Medios de Pruebas”, consistentes en Acta Policial (F: 04); Acta de Investigación Penal (F: 38); Acta Criminalística (F: 39) y; Acta de investigación Penal (F: 41)

TERCERO: Culpable el ciudadano: Hermes Rafael Reyes Joropa, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 23-11-68 titular de la cedula de identidad personal N° 10.658.452, hijo de Jesús Marcelino Reyes y de Dilia Maria Joropa de Reyes, y residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño, cerca de la casilla policial de San Fernando de Apure de la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los Arts. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como materializado en perjuicio de las ciudadanas: Yrma t. Montilla y Tibi A. Villarroel Montilla; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (01) año de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO