REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Revisado como fue el escrito consignado por la abogado Luisa Pantoja Morillo, en su carácter de defensor público del ciudadano Julián Gabriel Ojeda Jiménez, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.000.256 y residenciado al final de la calle Muñoz, casa sin número, Barrio Libertad, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal venezolano con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 11 y 12 y las del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mediante el cual pidió de este Tribunal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 08 de febrero de 2007; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observó:


El curso de la presente causa se inició en fecha 05 de Febrero de 2007, por denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando, por la ciudadana Yanny Yanei Torres Pulidor, quien dijo …que se encontraba con su hermanita Torres Pulidor Yamileth Yuraima de 13 años y que venían saliendo del Hospital, cuando las abordó un muchacho quien conducía una bicicleta, quien con arma de fuego las amenazó, llevándose consigo a la referida menor…

En fecha 08-02-2007, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del entonces Imputado Julián Gabriel Ojeda Jiménez, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por el delito de violación con las agravantes ya apuntadas.

En fecha: 09-03-2007, se recibió en el Alguacilazgo, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Folio 32, Pieza I) y por auto de fecha 09-03-2007, se fijó la audiencia preliminar para el día 10 de Abril de 2007.

El día 18-07-2007, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público por la no admisión de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.

El día: 30-07-2007, tal como se evidencia al (Folio 100 Pieza I), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de juicio y se le asignó el número 2M-363-07 y se ordenó el curso de ley.

En fecha 16-10-2007, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 15-11-2007, siendo que en tal oportunidad operó la ausencia del Ministerio Público.

El día 10-12-2007, el juicio oral y público, se difiere por incomparecencia de los expertos llamados al debate y con motivo de la cercanía del receso decembrino.

El día 22-01-2008, se difirió por falta de los expertos llamados a comparecer y en virtud de la rotación anual de jueces.

El 04-03-2008, operó retraso del Ministerio Público, a pesar de haber notificado el mismo.

El 12-03-2008, se difirió por causa de indisposición del acusado, que según la defensa se le observó estado psicotrópico.

El 11-04-2008, se difirió el juicio por inasistencia de la defensor pública bogada Luisa Pantoja e incomparecencia del escabino titular Nª 1.

El 26-05-2008, se difiere por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en audiencia de presentación de imputados en la jurisdicción especial de LOPNA.

El 10-07-2008, se difirió el juicio por la incomparecencia de la defensora pública Luisa Pantoja.

El 12-08-2008, no compareció la defensa, el Ministerio Público y también motivó el diferimiento la cercanía del receso judicial.

El 27-10-2008, no compareció la defensa pública ni los escabinos.

El 03-12-2008, el Ministerio público solicitó el diferimiento por tratarse de un fiscal encargado por el lapso de un día.

El día 02-02-2009, no hubo audiencia por ser día no laborable según decreto presidencial.

En fecha 26-02-2009, no compareció la defensa pública ni la víctima.

El 30-03-2009, no compareció ni el Fiscal ni la defensa pública del acusado.

El 07-05-2009, no comparecieron los testigos llamados a hacerlo, los expertos ni la víctima.


Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia observó que si bien es cierto que la celebración del juicio oral y público se ha diferido en múltiples oportunidades hasta sobrepasar el límite de dos años establecido en la norma procesal, no menos cierto es, que tales diferimientos también han sido imputables en una oportunidad al acusado y en diversas de ellas a la defensa y más aun sin motivo justificado, pretendiendo la defensa sea favorecido su defendido, aun cuando la mayoría de las imposibilidades de celebración del juicio resultaron a causa de la incomparecencia de la propia defensa, razón por la cual y aunado a que tales diferimientos no operaron por causa del Tribunal, la causa debe continuar y el acusado debe seguir sometido a la medida privativa de libertad que le fuere impuesta y que por demás no demostró la defensa que hayan variado las circunstancias que la motivaron en su oportunidad.


Por otra parte siendo el delito acusado de tal entidad, violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, hace presumir a todo evento la subsistencia del peligro de fuga o la posible evasión al proceso por parte del acusado, es por lo que quien aquí se pronuncia, declara sin lugar la sustitución de la medida privativa por otras menos gravosas, tal y como fuere solicitado por la Defensora Público Abogada Luisa María Pantoja, a favor de su defendido Julián Gabriel Ojeda Jiménez.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Julián Gabriel Ojeda Jiménez, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.000.256 y residenciado al final de la calle Muñoz, casa sin número, Barrio Libertad San Fernando de Apure, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Privativa de Libertad impuesta.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nª 2


Nataly Piedraita Iuswa