REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Visto los escritos presentados ante este Tribunal, de fecha 13 de mayo de 2009, por los querellados Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, donde ambos manifiestan expresamente al Tribunal asumir su propia defensa conforme a las normativas establecidas en los artículos 409 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal particular quien aquí preside observó:

En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió escrito de querella ante este Tribunal, presentado por el Abogado David Pérez Esqueda, Apoderado Judicial de la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, donde acusa a los ciudadanos Wilmer Fernández y Francisco Rodríguez Castro, por el delito de difamación agravada, acusación privad que se le dio entrada en fecha 16-04-2009 y ratificada en fecha 21-04-2009.

Por auto de fecha 23-04-2009, este Tribunal admitió la querella y ordenó la citación de los querellados a los fines establecidos en el artículo 409 del texto adjetivo penal, por el delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 en relación al artículo 99 del Código Penal.

Como se dijo en el primer acápite, los querellados manifiestan al Tribunal, querer asumir su propia defensa, por lo que se hace necesario apuntar lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 137 COPP: “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Sin no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…”


Del articulado se infiere claramente que le es permitido a los imputados o querellados en este caso particular, asumir su propia defensa, siempre y cuando no vaya en desmedro de la correcta defensa judicial de la cual debe estar asistido todo procesado, en razón de lo cual debe esta Instancia declarar procedente el petitorio planteado en el sentido de que cada uno de los querellados asuma su propia defensa, siendo éste el verdadero sentido que se extrae del escrito consignado por la parte querellante en fecha 13-05-2009.

Habiéndose satisfecho así, lo dispuesto en el Artículo 409 del texto adjetivo penal, corresponde en igual cumplimiento de la citada norma, la fijación de la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se pauta para el día martes 16 de Junio de 2009 a las 2:00 horas de la tarde.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: procedente la petición de los querellados Wilmer Alfredo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.191.177 e INPRE 138.106 y Francisco Roberto Rodríguez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.770.615 e INPRE Nª 13.084, referida al derecho que tienen de asumir su propia defensa en el presente asunto, en razón de ser abogados de la República, todo en conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia de conciliación respectiva para el día martes 16 de Junio de 2009 a las 2:00 horas de la tarde, en conformidad con el artículo 409 Ejusdem.

La Juez Segundo de Juicio


Nataly Emily Piedraita Iuswa