REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-R-2009-000053
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO DE JESÚS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.709 y de domiciliado en la calle Páez, sector barrio lindo, salida a Caño Seco, Municipio Achaguas del estado Apure.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA y JULIO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.138.112 y 29.626 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COSTRUCTORA “LAS GARDENIAS C.A”. La cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 20 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 73, tomo 43-A, de los libros respectivos de registro de comercio llevados por esa oficina.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Domingo de Jesús Olivares contra la empresa Constructora “Las Gardenias C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en etapa de ejecución de sentencia en fecha ocho (08) de octubre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Parcialmente con Lugar LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano DOMINGO DE JESÚS OLIVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. (sic) 10.624.709, iniciada el diecisiete (17) de noviembre de 2007 y finalizó el ocho (8) de mayo de 2009 contra CONSTRUCTORA LAS GARDENIAS C.A., representada por los ciudadanos RAFAEL REQUENA y BEILA GARDENIA BOLÍVAR DE REQUENA, Presidente y Directora general de la empresa respectivamente...”.
Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de octubre de 2009, el ciudadano Rafael José Requena Utrera, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada Constructora “Las Gardenias, ejerció recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael José Requena Utrera, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandada contra la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2009, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró, Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Domingo de Jesús Olivares, contra la empresa “Constructora las Gardenias”; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si ni por apoderado judicial.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el artículo 131 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia de apelación, sea por parte del recurrente demandado.
Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes citados y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada en fecha nueve (09) de octubre de 2009, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ REQUENA UTRERA, en su condición de Representante Legal de la empresa demandada y debidamente asistido por el abogado NABOR LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DOMINGO DE JESÚS OLIVARES, contra la CONSTRUCTORA LAS GARDENIAS. Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dos (02) de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
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