REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CC01-L-2005-000022
DEMANDANTE: ESPERANZA DEL CARMEN HERRERA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.997.459 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÈ LAMUÑO, FRANCYS ALEJANDRA MORENO, MARILIA GRAU, KATIUSKA SILVA DE GUERRA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 87.341, 68.636, 99.659 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA DUNO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.737, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio que sigue la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN HERRERA DE NÚÑEZ, por Prestaciones Sociales contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró: Con lugar la acción por cobro de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003.


En fecha diecinueve (19) de enero de 2004, se dio entrada a la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

El día treinta (30) de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas por ante dicha instancia (folio 157). En esa misma fecha, se admite el mencionado escrito probatorio en segunda instancia.

Seguidamente, en fecha dos (02) de febrero de 2004, se fijo la fecha para que las partes presentaran escritos de informes, siendo la parte apelante demandada, la única que hizo uso de tal medio procesal (folio 163).

Posteriormente, el cuatro (04) de marzo 2004, se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten observaciones a los informes. Ninguna de las partes presentó observaciones.

Vencido el lapso antes mencionado, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, el Tribunal de la causa dijo VISTOS y entra la causa en término de sentencia, fijando un lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Folio (171).

El día veinticuatro (24) de mayo de 2004, en virtud de no haberse podido dictar el fallo, se difiere dicho lapso por veintidós (22) días calendario, y en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora abogado Wilfredo Chompre, solicitó el abocamiento del juez.

Subsiguientemente, el veintisiete (27) de julio de 2005, se abocó a la presente causa este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando un lapso de tres (03) días hábiles para reanudar la misma, así como la notificación al Procurador General del estado Apure, por lo cual se suspendería la misma por un lapso de ocho (08) días continuos, a partir de la certificación del secretario de haberse realizado dicha notificación (folio 179).

Ulteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, esta Alzada dictó el fallo en el presente juicio declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de octubre de 2003, declinó la competencia por la materia, ordenado remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, así como las respectivas notificaciones. Folio (197).

El catorce (14) de junio de 2006, habiéndose practicado todas las notificaciones correspondientes de la sentencia dictada en la presente causa por esta Superioridad, y transcurrido con creces el lapso para que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar, quedando definitivamente firme el fallo antes mencionado, se ordenó remitir el presente asunto al juzgado antes mencionado.

En este orden, el día de ocho (08) de agosto de 2006, se da entrada al caso bajo análisis al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. (Folio 206).

En fecha dos (02) abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Wilfredo Chompre, presentó escrito de informe (Folio 212).

El once (11) de julio del mismo año el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer sobre la presente causa y plantea el conflicto negativo de competencia.

En fecha veintitrés (23) de julio 2009, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia para conocer sobre el presente caso , el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Estando dentro del lapso fijado para dictar el fallo en la presente causa, este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
• Que fue trabajadora en doble relación y por necesidad de servicio, del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure.
• Que se desempeñaba como trabajadora ordinaria para el Instituto en cuestión en su condición de Enfermera Hemoterapista I, en la unidad del Banco de Sangre del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez de Achaguas.
• Que inició esta relación de trabajo especifica, en doble actividad con la demandada el día 01de marzo del año 2000 y termina por razones que desconoce en el mes de julio del año 2002 ya que la excluyeron de la nómina del Hospital antes mencionado.
• Que tenía un tiempo de servicio de dos (02) años y cinco (05) meses.
• Que devengaba un salario al término de la relación de trabajo de Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares mensuales, hoy día Cuatrocientos Dos Bolívares fuertes con setenta céntimos.
• Que por la necesidad de mantener el Banco de Sangre del Hospital Dr. Francisco Antonio Risques de Achaguas, se le requirió la prestación del servicio en la mencionada dependencia como contratada, firmando un contrato por un año de servicio.
• Que el contrato de trabajo como con el ente demandado inició en fecha 01 de marzo de 2000, pero al término de esa fecha el mismo se prolongó hasta el mes de julio del año 2002, ello sin menoscabo a la relación tenía con el ente demandado.
• Que por tal motivo es acreedora de los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad art. 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo 2000
01-03-00 al 31-12-00 50 días x Bs. 18.834,86 Bs. 941.743
01-01-01 al 31-07-02 97 días x Bs. 29.828,25 Bs. 2.893.340, 25
Sub total Bs. 3.835.083, 25
Intereses Bs. 2.805.406, 12
Sub total Bs. 6.640.489, 37
Bono vacacional art. 223 LOT y Contrato Colectivo Vigente SUNEP. S.A.S
Año 2000 -01 35 días x Bs. 2.437,98 Bs. 5.329, 30
Año 2001 -02 40 días x Bs. 11.436, 20 Bs. 457.448, 00
Año 2002 -03 26,25 días x Bs. 22.166, 33 Bs. 581.866, 16
Sub total Bs. 1.124.643, 46

Vacaciones trimestrales Contrato Colectivo
Año 2000 26,66 días
Año 2002 23,33 días
Total 49,99 días x 22.166, 33 Bs. 1.108.094, 83
Vacaciones NO disfrutadas LOT y Contrato Colectivo. SUNEP- SAS
Año 01-02 24
Año 02-03 14,5
Total 34,5 días x Bs. 22.166,33 Bs. 764.738, 38

Aguinaldos dejados de percibir (incluye 20% y 10%)
Año 2000 66 días x Bs. 2.437, 98 Bs. 160.906, 68
Año 2001 90 días x Bs. 11.436, 20 Bs. 1.029.258, 00
Año 2002 52, 5 días x Bs. 22.166, 33 Bs. 1.163.732, 32
Sub – total Bs. 2.353.897, 00

Deudas pendientes
Día de la enfermera
Año 2000 1 días x Bs. 14.869,63 x 1,3 Bs. 19.330, 51
Año 2001 1 días x Bs. 22.166,33 x 1,3 Bs. 28.816 ,22
Año 2002 días x Bs. 22.166,33 x 1,3 Bs. 28.816, 22
Sub –total Bs. 76.962, 95

Bono único Presidencial
Año 2000 Bs. 800.000, 00
Bono Único Según Acta convenio Contratación Colectiva SUNEP –SAS
Año 2001 Bs. 500.000
Prima antigüedad
Año 2001 8 meses
Año 2002 7 meses
Total 15 meses x Bs. 200 Bs. 3.000

Bono nocturno diferencia 10%
Año 2001 Bs. 23.272 x 10 meses Bs. 232.746, 40
Bono nocturno no pagado
Año 2001 02 meses x Bs. 232.746, 46 Bs. 465.492, 92
Año 2002 07 meses x Bs. 232.749,40 Bs. 162.922, 48
Sub total Bs. 628.415, 40
Días adicionales o picos
Año 2002 7 días x Bs. 14.869, 63 Bs. 104.087, 41
Año 2001 7 días x Bs. 22.166, 33 Bs. 155.164, 31
Año 2002 4 días x Bs. 24.372, 96 Bs. 97.491, 84
Sub total Bs. 356.743, 56

Prima por especialización y alto riesgo
Año 2000 10 meses x Bs. 15.000 Bs. 15.000
Año 2001 12 meses x Bs. 18.000 Bs. 18.000
Año 2002 7 meses x Bs. 15.000 Bs. 10.500
Sub total Bs. 43.500

Prima por profesionalización
Año 2000 10 meses x Bs. 2000 Bs. 20.000
Año 2001 12 meses x Bs. 2000 Bs. 24.000
Año 2002 07 meses x Bs. 66.498,90 Bs. 465.492,30
Sub total Bs. 509.492,30

Días feriados
Año 2001 10 días Bs. 14.869,63 Bs. 193.305,19
Año 2002 6 días Bs. 22.166,33 Bs. 172.897,37
Sub total Bs. 366.202,56

Homologación de salario más 10% presidencial
Año 2001 Bs. 259.722,10 x 12 meses Bs. 3.116.665, 20
Año 2002 Bs. 259.722,10 x 7 meses Bs. 1.818.054, 70
Sub total Bs. 4.943.719, 90

Incidencia 20% días Domingo
Año 2000 32 días x Bs. 710,14 x Bs. 1,3 Bs. 29.542, 15
10% Incidencia (domingo)
Año 2001 52 días x Bs. 775, 82 x Bs. 1,3 Bs. 52.445, 43
Año 2002 32 días x Bs. 775, 82 x Bs. 1,3 Bs. 32.274, 11
Sub total Bs. 84.719, 54

Cesta ticket
Año 2001 84 días x Bs. 2.900 Bs. 243.600
Año 2001 168 días x Bs. 3.300 Bs. 554.400
Año 2002 105 días x Bs. 3.300 Bs. 346.500
Año 2002 42 días x Bs. 3.700 Bs. 1.299.900
Total prestaciones Bs. 22.028.243, 32
Intereses de mora Bs. 2.660.344, 32
Intereses de mora más prestaciones sociales Bs. 24.688.588, 07

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES................Bs. 24.688.588,07

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazó, y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios contractuales; por lo tanto, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales, pues la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma y el último salario fueron admitidos expresamente por la parte demandada, por lo cual, de no ser desvirtuados los montos y conceptos demandados mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio cuatro (04), promovió copia simple de recibos de pago de fechas 30 de diciembre de 2001 y 15 de marzo de 2002. En virtud de que la relación de trabajo y el salario de la demandante en la presente causa no son un hecho controvertido, quien aquí Juzga no le da valor probatorio. Así se establece.
• Al folio cinco (05) promovió copia simple de la constancia de trabajo de fecha diecinueve (19) de julio de 2002. Dicha prueba se desecha ya que la relación de trabajo, el salario y tiempo de servicio no son hechos controvertidos. Así se establece.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Promovió el valor del documento público con el cual acompañó el libelo de demanda concerniente a recibos de pago de fechas 30 de diciembre de 2001 y 15 de marzo de 2002. Dicha prueba ya fue valorada. Así se establece.
• Promovió el valor probatorio del documento público que en copia acompaño al libelo de demanda cursante al folio cinco (05). Esta prueba fue valorada. Así se establece.
• Promovió el valor de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos al igual que la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, la cual acompaño en copia simple marcado “A”. El mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.
• Promovió el valor de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Sunep-SAS, que acompaño en copia marcada “B”. La misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
No promovió pruebas.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Reproduce el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su representada. Al no contener la promoción ningún medio de prueba susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de la alegación de parte, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio veinticinco (25) copia simple de Circular emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. A dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto su contenido. Así se establece.
• Marcados con las letras “B” y “C”, promovió, cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), copia fotostática certificada de formato de solicitud de vacaciones periodo 2000-2001. A dicha prueba quien aquí Juzga, le da valor probatorio, de la misma se evidencia que a la demandante de autos le fueron concedidas las vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001. Así se establece.
• Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” cursante del folio treinta y dos (32) al cuarenta (40), promovió copia simple de la Contratación Colectiva del Gremio de enfermería. El mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad más los intereses, cesta ticket, primas, aguinaldos, vacaciones, aguinaldos dejados de percibir, y otros beneficios.

En el libelo la accionante alega haber trabajado como Enfermera Hemoterapista I, en el Banco de Sangre del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez de Achaguas, por necesidad de servicio durante dos (02) años, cinco (05) meses de manera ininterrumpida, por su parte la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en donde convino en la existencia de la relación de trabajo, en el cargo desempeñado por la accionante, el tiempo de servicio y el salario devengado, negando a su vez, y rechazando los montos y conceptos demandados.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Esta alzada observa, que la accionante de autos alegó a su favor beneficios contemplados en la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos al igual que la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, y en la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Sunep-SAS, por lo que este Tribunal procederá a calcular los conceptos reclamados, que le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Tiempo de servicio 02 años y cinco (05) meses, del 01-03-00 al 31-07-02 02 años y cinco meses.
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.
01-03-00 Al 31-12-00= 50 días x 11,44 Bs.= 572,00
01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 16,59 Bs.= 995,40
01-01-02 Al 31-07-02= 37 días x 18,84 Bs.= 697,08
Total Antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 2.264,48

Otros Beneficios:
Vacaciones Anuales. Parágrafo Primero. Cláusula Nº 44. SUNEP-SAS
Año
2000= 40 días/12 meses x 10 meses=33,33 días
2001= 40 días
2002= 40 días/12 meses x 07 meses=23,33 días
Total días 96,66 días x 18,84 Bs.= Bs. 1.821,07
Total Vacaciones….…………………………..……………..…….…Bs. 1.821,07
Bonificación de fin de año. Cláusula Nº 32. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
Año:
2000= 80 días/12 meses x 10 meses=66,66 días
2001= 90 días
2002= 90 días/12 meses x 07 meses=52,50 días
Total días 209,16 días x 18,84 Bs.= Bs. 3.940,57
Total Utilidades Fraccionadas.…………...……….………………Bs. 3.940,57

Prima por Antigüedad. Cláusula Nº 64. SUNEP-SAS
Año 2001= 08 meses x 0,20 Bs.= 1,60 Bs.
Año 2002= 07 meses x 0,20 Bs.= 1,40 Bs.
Total Prima por Antigüedad.…………...……….………...........………Bs. 3,00

Prima de Profesionalización. Cláusula Nº 27. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y Cláusula Nº 54. SUNEP-SAS
Año 2000= 10 meses x 2,00 Bs.= 20,00 Bs.
Año 2001= 12 meses x 2,00 Bs.= 24,00 Bs.
Año 2002= 402,26 x 10%= 40,23 Bs. x 07 meses= Bs. 281,61
(Para el año 2002 se tomo el sueldo básico, según recibo de pago, que riela en el folio 26, para el cálculo de la prima de profesionalización, como lo establece la cláusula Nº 54. SUNEP-SAS)
Total Prima de Profesionalización.…………...……….………....……Bs. 325,61

Prima de Especialización y Alto Riesgo. Cláusula Nº 40. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y Cláusula Nº 54. SUNEP-SAS
Año 2000= 10 meses x 1,50 Bs.= 15,00 Bs.
Año 2001= 12 meses x 1,50 Bs.= 18,00 Bs.
Año 2002= 07 meses x 1,50 Bs.= 10,50 Bs.
Total Prima de Especialización y Alto Riesgo…….……...…....……Bs. 43,50

Premio Día de la Enfermera. Cláusula Nº 40 III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

De la revisión de autos se constata que en la mencionada Convención Colectiva, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los organismos adscritos, convienen en otorgar premio día de la enfermera y enfermero, a un trabajo de investigación en enfermería sobre aspectos de Salud Pública, a las enfermeras y enfermeros que por meritos se hagan acreedores a este galardón, en consecuencia al no haber demostrado el demandante de autos ser merecedor de alguno de los mencionados premios no puede quien decide, condenar la suma reclamada por este concepto. En consecuencia se niega lo solicitado sobre este particular. Así se decide.

Descanso Trimestral. Cláusula Nº 67. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. PARÁGRAFO TRES:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la Convención Colectiva establece que durante el disfrute de este descanso, en el horario respectivo, las enfermeras y enfermeros, no podrán realizar guardias, ni extra hospitalarias que se contrapongan con el principio del descanso, la violación de esta normativa implicará sanciones según lo expresan los principios legales. Por ello, mal puede quien decide acordar tal beneficio. En consecuencia se niega lo solicitado sobre este particular. Así se decide.

Bono Nocturno. Diferencia 10%
De la revisión de autos se evidencia que la demandante de autos no precisó detalladamente los días en los cuales laboró jornada nocturna, por ello se niega lo solicitado en este particular. Así se decide.

Bono Nocturno no pagado
De la revisión de autos se evidencia que la demandante de autos no precisó detalladamente los días en los cuales laboró jornada nocturna, por ello se niega lo solicitado en este particular. Así se decide.

Días Adicionales o Picos.
Al ser la relación de trabajo un contrato por tiempo determinado, no le corresponde tal concepto a la demandante de autos. Así se decide.

Días Feriados.
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 16-12-2003, Exp. 02-624, caso Teleplastic C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que los excesos legales son carga probatoria del demandante, en el presente caso la parte accionante no demostró haber trabajado los días feriados por ella alegados, aunado al hecho de que no están discriminados tales días reclamados, por ello se niega lo solicitado en este particular. Así se decide.

Homologación de salarios más 10% Presidencial.
Al ser la relación de trabajo un contrato por tiempo determinado, no le corresponde tal concepto a la demandante de autos. Así se decide.

Incidencia 20%. Días Domingo.
La parte accionante no desglosó tales días reclamados.

10% Incidencia. (Domingo).
La parte accionante no desglosó tales días reclamados.

Cesta Ticket
La parte accionante no desglosó los días adeudados.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………. Bs. 8.398,23

En el presente caso reclama la actora, además de la prestación de antigüedad, Días Feriados; Incidencia 20%. Días Domingo; 10% incidencia (Domingo) y Cesta Ticket durante el tiempo que duró la relación de trabajo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-12-2003, Exp. 02-624, caso Teleplastic C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que corresponde al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos, toda vez que estos hechos son de difícil comprobación por quien los niega, correspondiéndole a la parte que los alega, es decir, el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión. Por tal motivo y evidenciándose de la revisión de las actas procesales, que el actor no especificó ni discriminó el tiempo de correspondencia y procedencia de los mismos, esta Alzada se ve en la necesidad de negar el pago por dichos conceptos. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por la Abogada Gisela Duno en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha treinta 30 de octubre de 2003; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la fecha antes mencionada; TERCERA: Se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Esperanza del Carmen Herrera de Núñez en contra del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure al cual se condena a cancelar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 parágrafo primero de la LOT, Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.264,48); Vacaciones Anuales, Parágrafo Primero. Cláusula Nº 44. SUNEP- SAS, Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F 1.821,07); Bonificación de Fin de Año, Cláusula Nº 32, III Convención Colectiva de Trabajo, Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F 3.940,57); Prima por Antigüedad Cláusula Nº 64 SUNEP-SAS. Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 3,00); Prima de Profesionalización. Cláusula Nº 27. III Convención Colectiva de Trabajo y Cláusula Nº 54 SUNEP-SAS. Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F 325,61); Prima de Especialización y Alto Riesgo Cláusula Nº 54. SUNEP- SAS. Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 43,50); Para un total de Ocho Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F 8.398,23); Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, de la siguiente manera, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado, todo de conformidad con la sentencia de fecha once (11) de agosto de 2009, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en el caso Guillermo Dressler contra DHL Fletes Aéreos, C.A. y Vensecar Internacional, C.A.
3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso; igualmente, el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de noviembre de 2009, Año: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.

La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.