REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-R-2009-000035
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.877.184, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA ARAUJO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 domiciliado en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando estado Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.551, en su carácter de Procuradora General del estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano José Gregorio Rodríguez, contra la Gobernación del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“En consecuencia, por cuanto no consta en autos haberse agotado el procedimiento correspondiente a la ejecución voluntaria, establecido en el referido artículo, este Juzgado se ve forado a negar la ejecución forzosa solicitada. Así se decide.”
Contra dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009. (Folio 49).
En fecha ocho (08) de octubre 2009, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y fijó la audiencia de apelación para el tercer día hábil siguiente, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
En fecha nueve (09) de octubre de 2009, los abogados Marcos Goitía y Rodolfo Iturriza, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandado en su respectivo orden, mediante diligencia solicitan se suspenda la audiencia, hasta que cualquiera de las partes solicite la reanudación. Tal solicitud es acordada por esta Alzada en esa misma fecha.
El día veintidós (22) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicita la reanudación de la causa. (Folio 75).
En fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, esta Superioridad acuerda tal solicitud, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia de apelación al tercer (3er) día hábil siguiente a las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana. (Folio 82).
En la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, el abogado Marcos Goitía, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, manifestó que desistía de la apelación por cuanto tenía conocimiento que la parte demandada iba a dar cumplimiento al Convenimiento celebrado.
Vista la manifestación de la parte recurrente, este Juzgador antes de decidir considera oportuno hacer las siguientes argumentaciones, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil señala una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, existen dos tipos de desistimientos el desistimiento del procedimiento y el de la acción; y en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento, este desistimiento es considerado como un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez, además se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener facultad para ello, debe ser en forma expresa, debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad y para que se consume debe ser homologado.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha sentado criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, y es así como en sentencia del diez (10) de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”.
De lo expuesto anteriormente se infiere, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, extensible al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, o bien el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, que equivale por tanto, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Marcos Goitia, en la audiencia manifiesto que desistía de la apelación intentada en virtud de que tenía conocimiento de que la parte demandada iba a dar cumplimiento al Convenimiento celebrado, por lo tanto debe forzosamente este Juzgador Homologar dicho desistimiento en los términos expuestos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitía, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual se negó la ejecución forzosa solicitada; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las dos (2:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
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