REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-R-2009-000037
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.948.102, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA ARAUJO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 domiciliado en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta Ciudad de San Fernando estado Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el juicio que sigue la ciudadana CARLOS RONDÓN, contra la Gobernación del estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró:
“…En consecuencia, por cuanto no consta e autos haberse agotado el procedimiento correspondiente a la ejecución voluntaria, establecido en el referido artículo, este Juzgado se ve forzado a negar la ejecución forzosa solicitada. Así se decide…”
Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en un sólo efecto.
En fecha seis (06) de octubre 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el tercer día hábil siguiente a las 10:30 horas de la mañana.
Posteriormente en fecha nueve (09) de octubre de 2009, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto abogados Marcos Goitia y Rodolfo Iturriza mediante diligencia solicitaron la suspensión de la audiencia, hasta tanto una de ellas pidiera su reanudación, así como que se oficiara a la Procuraduría General del estado Apure, a los fines de que esta informara al Tribunal en qué estado se encontraba el trámite de pago correspondiente a la presente causa, ulteriormente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, el abogado Marcos Goitia mediante diligencia, solicitó la reanudación de la presente causa.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben “Considero que se aplicó falsamente el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que no es otra cosa que la ejecución voluntaria, lo alego en virtud de que la Institución de la ejecución voluntaria en los entes públicos es cuando no se tiene preestablecido la forma y oportunidad de dar cumplimiento al pago, cuando el Decreto con Fuerza de Ley dice la forma y oportunidad en que se debe pagar se remite una oferta, se le informa a la parte demandada que debe pagar y decir la forma y oportunidad de pago, consta en el expediente que se hizo a una transacción esto es materia constitucional, de acuerdo a la doctrina de la Sala Social de este año en muchos casos análogos de otras gobernaciones y otros estados, ha establecido, que la ejecución voluntaria es una institución que termina un litigio, por ello digo que se aplicó falsamente el artículo 87 y dejó de aplicar el artículo 131, 134 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este punto quiero dejar hincapié porque alego que la transacción judicial es una sentencia con autoridad de cosa juzgada y la diferencia entre la sentencia y la transacción es que la sentencia no tiene establecida la forma y oportunidad del pago en la transacción si está establecida, por ser un ente público el ejecutivo regional del estado Apure se le solicito que incluyera en un presupuesto dicho pago de prestaciones sociales, lo cual ellos cumplieron a presupuestarla para el ejercicio fiscal siguiente esto quiere decir que ya estaba presupuestada y aquí tenemos que estudiar dos puntos si la persona que la hizo estaba legitimada en este caso la procuradora del estado previamente autorizada por el Gobernador, que es la persona facultada por él para convenir aquí ya se cumplió, que pasaría desde mi punto de vista, la ejecución voluntaria seria retroceder en el tiempo ya que la ejecución voluntaria es para que me diga el estado la forma y oportunidad de pago la cual ya yo la tengo establecida en este caso, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo actual ha establecido que la forma de terminar un litigio es la transacción o convenio lo cual está concatenado con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 62 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…, se violenta y falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal y 10 y 11 del reglamento, la Institución de la mediación es por dar por terminado el juicio se estaría impidiendo llegar a un convenio con el estado, porque se le estaría dando dos oportunidades artículo 64 Ley de presupuesto nacional. Tenemos que aplicar que son las partes presupuesto 4 trimestre se establece que se va a pagar en el cuarto trimestre, pido el expediente y dejo claro al folio 52 experticia complementaria del fallo que ambas partes estuvieron de acuerdo, folio 53 autorización del gobernador que autoriza a la Procuradora General del estado a convenir, folio 54 audiencia primitiva de mediación positiva donde se establece la forma y oportunidad de dar cumplimiento al pago y señala los artículos 253, 288 y 263 del Código de Procedimiento Civil y por analogía artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la homologación respectiva es materia constitucional. Los jueces no pueden establecer normas legales, ni pueden ser relajadas ni a favor de ellos ni en perjuicio de nadie, ya está establecida la forma de dar cumplimiento al pago 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela daño patrimonial al estado por el recalculo de los intereses. En caso de incumplimiento la Sala dice que lo único que se debe cumplir es el principio de legalidad presupuestaria, los entes gozan de privilegios y prerrogativas y al mediar el ente pierde los privilegios , supongamos que tiene razón se debería aplicarla ejecución que no debería exceder de 5 días como lo establece Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la ejecución de sentencia se termina con la ejecución de la sentencia y no tendría que notificar y sin otorgar privilegio que lo pierde con el incumplimiento al no pagar; y se aplica el 125 del Código de Procedimiento Civil el estado perdió el privilegio y se aplicaría el artículo 52 Código Civil lo que se pide es otro privilegio que es la ejecución forzosa, 45 días para que el estado traiga el pago, luego de vencido vienen los otros procedimientos artículo 10 poder judicial, artículo 57 Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público; todo llega por dozavo para pagar ya está presupuestado, me violenta y comete un delito… en este caso hablando de un ente público que perdió los privilegios, dejó constancia que el Tribunal Tercero decretó la ejecución forzosa en un caso análogo, solicito se decrete la ejecución forzosa de la sentencia para que siga el curso de Ley que no es otra cosa que el cobro efectivo de la sentencia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo”.
Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
En el presente caso, observa este Juzgador, que en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, las partes celebraron transacción la cual fue homologada tal como consta al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, en dicha transacción la parte demandada se compromete a cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el segundo (2do) trimestre del año 2009, y una vez vencido el plazo y en virtud del incumpliendo por parte de la demandada, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la ejecución forzosa, la cual fue negada por el Tribunal de la causa.
Igualmente observa esta Alzada, que al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por los abogados Marcos Goitia y Miguel Ángel Cortez, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, mediante la cual solicitan al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, oficie a la Secretaria de Administración y Tesorería, para que informen por qué no ha realizado el pago correspondiente en la presente causa, considerando la parte accionante que con esta actuación, el estado como parte demandada admite que cumplió con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es decir que se agotó la ejecución voluntaria, por lo que ahora corresponde al Tribunal decretar la ejecución forzosa en la presente causa.
Al respecto, este Tribunal antes de resolver la presente controversia hace las siguientes consideraciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la Ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena, de tal forma que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los Tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.
Sin embargo, las Leyes le atribuyen a la República, a los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, y a las personas jurídicas estatales de derecho público, un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 12 señala que cuando en un proceso estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben observar los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, de igual forma la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación de Transferencia de Competencias del Poder Público, le atribuye a los estados, los mismos privilegios y prerrogativas de la República, el artículo 33 de la ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure establece, que el estado tendrá los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran, así mismo la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica han señalado, que la falta de aplicación de estos privilegios y prerrogativas acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Es por ello, que una vez condenado el ente público sujeto a estas leyes mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar, en razón de que las normas contenidas en las mencionadas leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las leyes, ya que tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
En razón de ello, debe señalar este Juzgador, que el convenio celebrado entre las partes por medio del cual el estado Apure se compromete en cancelar al accionante de autos sus prestaciones sociales para el segundo trimestre del año 2009, no es más que una manifestación de voluntad del accionado de cumplir con la obligación, pero el mismo no sustituye el agotamiento del proceso de ejecución voluntaria de sentencia establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez, que cuando se produce el incumplimiento la parte afectada debe solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que se notifique al Procurador General del estado Apure, quien dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, deberá informar sobre la forma y oportunidad de ejecución, y una vez agotada esta fase procede la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en donde la parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda, por lo tanto debe este Juzgador declarar sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte accionante. Así se decide.
DESICIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitía, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Rondón, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual negó la ejecución forzosa solicitada en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.102 contra el estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera López.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera López.
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