REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-R-2009-000043
PARTE DEMANDANTE: MACEA GONZÁLEZ JUSTA ROMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.157.805, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.551, en su carácter de Procuradora General del estado Apure
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Macea González Justa Romelia, contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, dictó auto mediante el cual declaró:
“…En el caso bajo estudio, considera quien aquí se pronuncia que la representación judicial de la demandante de autos, Abogado MARCOS GOITIA, ha debido solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no se le ha dado cumplimiento a los privilegios prerrogativas procesales con los que se encuentra investido el ESTADO APURE; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera improcedente aplicar el artículo 180 y 181 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide”.
Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009.
En fecha cinco (05) de octubre 2009, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijó la audiencia de apelación para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha seis (06) de octubre de 2009, los abogados Marcos Goitía y Rodolfo Iturriza, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en su respectivo orden, mediante diligencia solicitan se suspenda la audiencia, hasta que cualquiera de las partes solicite la reanudación. Tal solicitud es acordada por esta Alzada en fecha siete (07) de octubre de 2009.
El día veintidós (22) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicita la reanudación de la causa. (Folio 92).
En fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, esta Superioridad acuerda tal solicitud, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia de apelación al tercer (3er) día hábil siguiente de que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana (Folio 96).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, el abogado Marcos Goitia, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, consigna diligencia desistiendo de la apelación por cuanto fue cancelado en su totalidad el monto demandado y no se le adeuda nada a su representado (Folio 100).
Vista la diligencia consignada por la parte recurrente, y en virtud de que consta a los folios 101y 102 del presente expediente, la resulta de la notificación ordenada, y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil señala una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, existen dos tipos de desistimientos el desistimiento del procedimiento y el de la acción; y en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento, este desistimiento es considerado como un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez, además se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener facultad para ello, debe ser en forma expresa, debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad y para que se consume debe ser homologado.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha sentado criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, y es así como en sentencia del diez (10) de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”.
De lo expuesto anteriormente se infiere, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, extensible al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, o bien el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, que equivale por tanto, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta mediante diligencia, que es voluntad libre y consciente del actor de desistir de la apelación intentada, y en virtud de que al apoderado judicial del demandante se le confiere tal facultad, por lo tanto debe forzosamente este Juzgador Homologar dicho desistimiento en los términos expuestos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitía, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Macea González Justa Romelia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual considera improcedente aplicar los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente caso; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las dos y veinte (2:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
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