REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-R-2009-000051
PARTE DEMANDANTE: NANCY NEPTALI PÉREZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.134 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDA ARTEAGA, RODOLFO ITURRIZA, BELBIS FARFÁN OSWALDO LOVERA, MIGUEL ANGEL CORTEZ, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, MARCOS LAURENZA Y JANDY DARAJANI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 40.551, 47.203, 84.281, 107.891, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 84.585, respectivamente, y todos de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Nancy Neptali Pérez Villazana contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en etapa de ejecución de sentencia en fecha cinco (05) de octubre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“… en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera improcedente aplicar el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”
Contra dicha decisión en fecha seis (06) de octubre de 2009, el ciudadano Marcos Goitía, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Nancy Pérez, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 28 del cuaderno separado).
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, es recibido el presente expediente en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijó el cuarto (4to) día hábil siguiente, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a dicha audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, se encuentra circunscrito a la apelación formulada por el abogado Marcos Goitía en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Pérez Villazana Nancy Neptalí, ya identificados, contra el auto de fecha cinco (05) de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual consideró improcedente la aplicación de los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante apelante, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el artículo 186 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia de apelación, sea por parte del recurrente demandado y la causa se encuentre en estado de ejecución.
Se observa que en el presente caso, la parte demandante apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes citados y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA APELACIÓN INTENTADA por el abogado MARCOS GOITÍA, contra el auto de fecha cinco (05) de octubre de 2009, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual consideró improcedente la aplicación de los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. No hay condenatoria en costas, según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiséis (26) de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
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