REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-R-2009-000041
PARTE DEMANDANTE: ROSA HERMINIA REPOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.150.437, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, RODOLFO ITURRIZA, BELBIS FARFAN, OSWALDO LOVERA, MIGUEL ANGEL MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, MARCO LAURENZA y JANDY DARAJANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.551, 47.203, 84.281, 107.891, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 84.585 y 97.428, respectivamente, en su condición de apoderados especiales del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Rosa Herminia Reposo contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, dictó auto mediante el cual declaró:
“En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera improcedente aplicar el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.”
Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009. (Folio 18 del cuaderno separado).
En fecha cinco (05) de octubre 2009, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijó la audiencia de apelación para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las nueve (09:00) horas de la mañana.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, los abogados Marcos Goitía y Rodolfo Iturriza, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en su respectivo orden, mediante diligencia solicitan se suspenda la audiencia, hasta que cualquiera de las partes solicite la reanudación. Tal solicitud es acordada por esta Alzada en esa misma fecha. (Folio 31 del cuaderno separado).
El día veintidós (22) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicita la reanudación de la causa. (Folio 39 del cuaderno separado).
En fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, esta Superioridad acuerda tal solicitud, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia de apelación al tercer (3er) día hábil siguiente a las nueve (09:00) horas de la mañana. (Folio 43 del cuaderno separado).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, el abogado Marcos Goitía, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, consigna diligencia desistiendo de la apelación “en virtud de que la parte demandada consignó el cheque por el monto total condenado”.
Narrados como han sido los hechos anteriores, este Juzgador antes de decidir, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil señala una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, existen dos tipos de desistimientos el desistimiento del procedimiento y el de la acción; y en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento, este desistimiento es considerado como un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez, además se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener facultad para ello, debe ser en forma expresa, debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad y para que se consume debe ser homologado.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha sentado criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, y es así como en sentencia del diez (10) de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”.
De lo expuesto anteriormente se infiere, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, extensible al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, o bien el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, que equivale por tanto, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta mediante diligencia, que es voluntad libre y consciente del actor de desistir de la apelación intentada por cuanto “la parte demandada canceló en su totalidad el monto condenado”, y en virtud de que al apoderado judicial del demandante se le confiere tal facultad, por lo tanto debe forzosamente este Juzgador Homologar dicho desistimiento en los términos expuestos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitía, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Herminia Reposo, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, dictado por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual se negó la ejecución forzosa solicitada; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintisiete (27) de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez y cinco (09:05) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
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