REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-R-2009-000050
PARTE DEMANDANTE: BRUMILDE TIBISAY ESCALONA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.212 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA APRTE DEMANDADA: ARMANDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.551, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Apure, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Brumilde Tibisay Escalona Valera contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (1º) de octubre de 2009, dictó auto mediante el cual declaró:
“…; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, considera improcedente aplicar el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Marcos Goitía, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en solo efecto.
En fecha veintiuno (21) de octubre 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el tercer (3er) día hábil siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En esa misma fecha, los abogados Marcos Goitía y Miguel Ángel Cortez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, solicitaron a este Tribunal oficiar a la Secretaría de Administración y Tesorería, para que informe por qué no han cancelado el pago correspondiente en esta causa. Tal solicitud fue acordada por esta Alzada en fecha veintidós (22) de octubre de 2009.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública, los cuales quedaron debidamente registrados en la memoria audiovisual llevada por este Tribunal.
Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador dado que las partes solicitaron mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, cursante al folio 23 del expediente, a este Tribunal oficiara a la Secretaría de Administración y la Secretaría de Tesorería del Ejecutivo Regional del estado Apure, a los fines de suministrar información sobre estado de trámite de pago, correspondiente a la ciudadana demandante de autos, lo cual se hizo mediante oficios Nº TS-0134-09 y TS-0135-09, en fecha 22 de octubre de 2009; y motivado a que no constaba en el expediente la respuesta de los mismos, lo cual es necesario para la resolución del presente caso, procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, una vez constara en autos la información requerida a las Secretarías antes mencionadas.
El veinticuatro (24) de noviembre de 2009, este Juzgado en virtud de que se encontraba completa la información solicitada, fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa para el día treinta (30) de noviembre de 2009 a las once (11:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Marcos Goitia, contra el auto de fecha primero (1º) de octubre de 2009, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual consideró improcedente la aplicación de los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la acción intentada por la ciudadana Brumilde Tibisay Escalona Valera, contra la Gobernación del estado Apure; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si ni por apoderado judicial.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el artículo 186 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia de apelación, sea por parte del recurrente demandante, y la causa se encuentre en etapa de ejecución de sentencia.
Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes citados y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA APELACIÓN INTENTADA por el abogado MARCOS GOITÍA, contra el auto de fecha primero (1°) de octubre de 2009, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual consideró improcedente la aplicación de los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. No hay condenatoria en costas, según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el treinta (30) de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.
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