REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-O-2009-000001

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSÓN RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEAN OLEIS, CORTÉZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCÁTEGUI CARLOS MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.841, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A., empresa creada mediante decreto N° 6.427 de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, tomo 72-A, número 10, del año 2008.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Mediante oficio N° CJA-0413-09 emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es enviada la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, la recibe y ordena su revisión mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009; se observa en el expediente sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de Lamuño, en donde declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar “anticipada” es este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, acatada como fue la decisión antes descrita y declarada la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se erige en Sede Constitucional, correspondiéndole analizar lo siguiente:
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma incoada por los ciudadanos FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSÓN RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEAN OLEIS, CORTÉZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCÁTEGUI CARLOS MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343 respectivamente, trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.841, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A.
Los presuntos agraviados esgrimieron que la relación de trabajo que venían sosteniendo con su C.A INVEGA, era de carácter estable, siendo su puesto de trabajo la Unidad de Producción Pecuaria “Hato El Frío”, propiedad de su empleador, ubicada en la carretera nacional El Samán – Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; que el día Sábado 04 de abril de 2009, en horas de la mañana se apersonó ante la Unidad de Producción antes mencionada, un ciudadano de nombre Reinaldo Enrique Muñoz Pedraza, titular de la cédula de identidad N° 10.869.426, quien se identificó como Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultora y Tierras (MPPAT), para realizar un procedimiento de Inspección y Fiscalización del predio rústico, acompañado por un numeroso grupo de efectivos del Ejercito, y otro grupo de personas desconocidas evidentemente ajenas al despacho de MPPAT.
Así mismo, adujeron los actores que sucesivamente se ordenó una supuesta ocupación de la Unidad de Producción y se designó como supuesta nueva Administradora del Hato El Frío a la Presunta Agraviante EMPRESA SOCIALISTA AGRICOLA “MARISELA” S.A., ya una vez asumido el cargo de administradora, la primera instrucción dictada por su Presidente Lic. Aníbal Espejo, fue textualmente la siguiente: “ voy a prescindir de los empleados administrativos, y de los vigilantes porque el ejercito va a asumir la seguridad, tienen dos horas para desocupar”, medida ésta que fue ordenada verbalmente y notificada de manera directa al Apoderado Judicial de C.A INVEGA Abog. Gonzalo González Klemn, al Administrador del Hato Ing. Edgar Parra y luego directamente a nosotros, exigiéndonos la salida inmediata de la finca. A tal efecto, el Lic. Espejo instruyó a un grupo de soldados visiblemente armados y funcionarios de la referida empresa socialista, para que a bordo de un vehículo civil, los llevaran hasta cada uno de los sitios específicos de habitación dentro de la finca, los conminaron a recoger nuestras cosas personales y los dejaron en la carretera aproximadamente a la 6:00 p.m. sin previsión de recursos de ningún tipo para trasladarlos y en una hora y sitio singularmente peligrosa y difícil para acceder a transporte público.
Destacaron los presuntos agraviados, que en la expulsión de su puesto de trabajo, no participó ningún funcionario del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, ni medió acto administrativo emitido por éste que le autorizara. Relataron que la manera indigna de sacarlos de su lugar de trabajo, sin mayor explicación, los deja en total indefensión, no solo jurídica, sino económica por cuanto no tienen sitio de trabajo para ejercer sus labores y en consecuencia, no pueden percibir el sueldo al cual tienen derecho.
Arguyeron que la acción desplegada por el presunto agraviante ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves, cercenó el DERECHO AL TRABAJO de los accionantes en el presente asunto, que la perfección de tal violación, se configuró mediante la expulsión y posterior impedimento de acceso al lugar de trabajo por parte del tercero distinto al empleador de la relación laboral, lo cual lesiona contundentemente el derecho al trabajo, el cual esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 87.
Por todo lo anterior, los presuntos agraviados denunciaron, sin ambages de ningún tipo, la conculcación de su derecho al trabajo por parte del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo.
Solicitaron medida cautelar innominada de reintegro a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones y cargos que ostentaban al momento de ser expulsados del Hato El Frío, que era su sitio de trabajo hasta ese infausto día.
Con el escrito accionante, consignaron a los fines de probar los hechos antes descritos, promovieron los siguientes medios de prueba:
• Marcada “A”, promovieron inspección judicial ocular hecha por el Juzgado 2do del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Prueba preconstituida, con la que se deja constancia, a decir de los accionantes, de que la Empresa Socialista Marisela, S.A., es la nueva administradora del Hato El Frío y que no se les permite el acceso al lugar de trabajo.
• Marcada “B”, promovieron copia fotostática simple del acta de ejecución de medida preventiva que hiciere el representante del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con la cual se probara, a decir de los accionantes, el carácter de administrador pro tempore con el cual actuaba.
• Marcado “C”, cartas de trabajo expedidas por C.A INVEGA, con las cuales, a decir de los accionantes, probaran las relación laboral que tenían con dicha sociedad mercantil hasta el momento de su expulsión del Hato El Frío.
En el petitorio de su escrito, los accionantes estipularon: -primero: al amparo de los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidieron se admite el presente amparo constitucional; -segundo: se decrete medida cautelar anticipada, en el sentido de que se les permita reincorporarse a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que estaban para el momento de la intempestiva expulsión, y se le exija al presunto agraviante informe sobre el cumplimiento de la misma; que se ordene abstenerse de ejecutar despidos sin cumplir con los procedimientos administrativos laborales pertinentes; -tercero: se declare con lugar en la definitiva el presente amparo constitucional, dejando sin efecto la expulsión de los trabajadores de su puesto de trabajo, y ordenando su reintegro a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraban antes de la arbitraria e intempestiva expulsión de los mismos de la Unidad de Producción Hato El Frío.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO
Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento de las partes y del público en general, siguiendo con la tarea pedagógica que viene realizando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia, se pudo constatar que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSÓN RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEAN OLEIS, CORTÉZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCÁTEGUI CARLOS MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343 respectivamente, trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.841, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A, con motivo a la supuesta conculcación de su derecho al trabajo por parte del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo, todo con ocasión al procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado en el predio rustico, por parte del ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedraza, titular de la cédula de identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultora y Tierras (MPPAT), actuación administrativa que se evidencia de la documental aportada por los accionantes a las actas procesales, la cual cursa del folio 34 al 37 del presente expediente y que se identifica como “Acta de Ejecución de Medidas Preventivas” emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Ahora bien, precisada como ha sido la pretensión de la tutela constitucional que se solicitó, esta Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 193 ejusdem en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSÓN RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEAN OLEIS, CORTÉZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCÁTEGUI CARLOS MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343 respectivamente, trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.841, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A, con motivo a la supuesta conculcación de sus derechos al trabajo por parte del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A., por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales.
Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Los Tribunales del Trabajo, siguiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy por el Tribunal Supremo de Justicia, han venido aplicando la doctrina que establece “que la acción de amparo procede cuando no existe otro procedimiento para alcanzar el mismo fin”.
En efecto, por sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, que a su vez ratifica otra de fecha 5 de junio del mismo año la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

“(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales Procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al Sistema judicial Venezolano, por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuyo a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…).”

En el presente caso, los accionantes disponían de los procedimientos normales para obtener el reconocimiento del derecho que señalan le fueron infringidos; en consecuencia, han debido utilizar los medios previstos por el legislador en la leyes laborales, para lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que, la permanencia en su puesto de trabajo.
En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, si no que utiliza el remedio extraordinario.
En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al Reenganche y el pago de salarios caídos, y ahora con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual regula el procedimiento de Estabilidad Laboral, se hace más expedito cualquier procedimiento en materia laboral, a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo, bien se trate de una estabilidad absoluta como la del presente caso, al estar los presuntos agraviantes revestidos de la protección especial de inamovilidad laboral, dado el alcance del Decreto 6.603 emanado de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 del viernes 2 de enero de 2009, donde se prorroga la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2009; o bien se trate de una estabilidad relativa.
Del escrito, y recaudos presentados con la presente acción de amparo, se observa que los trabajadores manifiestan la conculcación de su derecho al trabajo por parte del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo; cabe destacar lo dicho por los actores al folio 03 del expediente en donde expusieron: “…que en esta expulsión de nuestro puesto de trabajo, no participó ningún funcionario del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, ni medió acto administrativo emitido por éste que le autorizara.”.
Igualmente, se observa en el acta de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue consignada por los actores del folio 10 al 33 del presente expediente, al sexto particular de la misma en donde el abogado Gonzalo González, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), expuso “ Solo quiero pedir que deje claro si a los trabajadores antes mencionados se les siguió el procedimiento estipulado por la Ley del Trabajo y que sus servicios fueron prescindidos por la empresa socialista Marisela…”, en consecuencia, adminiculadas ambas posiciones cursantes en autos, se evidencia en esta situación la ausencia del procedimiento administrativo referente a la estabilidad absoluta, el cual esta regido por la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral prorrogada mediante Decreto 6.603 emanado de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 del viernes 2 de enero de 2009, lo que representa para este Tribunal la apertura del abanico de medios adecuados e idóneos por parte de los trabajadores, para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, la tutela de sus derechos, a través del procedimiento de reenganche si fuere el caso, según lo previsto en el artículo 454, y el patrono no podrá despedir a ningún trabajador amparado de inamovilidad laboral sino solicita la calificación de despido previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección del trabajador, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad tales como calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos o juicio ordinario de reclamación de prestaciones sociales y otros derechos laborales y no conforme la proposición de una acción de amparo, puesto que no están dados los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar el presunto agraviado con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Así se declara.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir, el cual es el criterio decisivo en la materia.
En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la acción de amparo propuesta, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad perseguida por el legislador; el carácter extraordinario de la acción de amparo, resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado. En consecuencia, el juez constitucional de amparo no debe admitir esta acción cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSÓN RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEAN OLEIS, CORTÉZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCÁTEGUI CARLOS MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343 respectivamente, trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.841, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A, con motivo a la supuesta conculcación de su derecho al trabajo por parte del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2009.
La Jueza Titular

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva