REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-L-2008-000336
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: VICENTE RAFAEL GONZÁLEZ, ÁNGEL ELIAS PÉREZ, OSCAR RAFAEL PÉREZ, JOSÉ EUCLIDES SOLORZANO y RAFAEL ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.361.191, 19.405.712, 14.219.675, 14.219.678 y 5.358.812 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Wilfredo Chompré Lamuño, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.179.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CAMSA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.388.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de noviembre de 2008, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos VICENTE RAFAEL GONZÁLEZ, ÁNGEL ELIAS PÉREZ, OSCAR RAFAEL PÉREZ, JOSÉ EUCLIDES SOLORZANO y RAFAEL ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.361.191, 19.405.712, 14.219.675, 14.219.678 y 5.358.812 respectivamente, asistidos por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.179, en contra de CONSTRUCCIONES CAMSA, C.A; siendo admitida mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 14 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde ambas partes asistieron y consignaron sus elementos probatorios; mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 se dio por finalizada la audiencia preliminar sin mediación positiva, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en este mismo auto se fijó el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente a la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de distribuir la causa al respectivo Tribunal de Juicio; en fecha 10 de agosto de 2009 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 21 de octubre de 2009, a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 17), Subsanación del libelo (folio 79)
Alega la parte actora:
• Que fueron trabajadores de la empresa Construcciones CAMSA C.A.
• Que iniciaron sus relaciones laborales en fechas: de Vicente Rafael González en fecha 15-02-2007; de Ángel Elías Pérez en fecha 26-03-2007; de Oscar Rafael Pérez en fecha 09-03-2007; de José E. Solórzano en fecha 19-03-2007 y de Rafael Antonio Pérez en fecha 26-03-2007.
• Que la ruptura de la relación laboral se debió por la culminación de la obra, ubicada diagonal a la bomba Trébol de la avenida intercomunal vía Biruaca.
• Que el salario que devengaban diariamente mientras duraron las diversas relaciones laborales era el siguiente: de Vicente Rafael González, Bs. 50; de Ángel Elías Pérez, Bs. 42,85; de Oscar Rafael Pérez, Bs. 57,14; de José E. Solórzano, Bs.57,14 y de Rafael Antonio Pérez, Bs.71,41.
• Que sus labores la cumplían en forma integra.
• Que sus labores consistían en ser obreros para el patrono, en el área de las construcciones civiles de la obra descrita.
• Que la misma la cumplían a cabalidad, comprendida dentro del siguiente horario de trabajo: de 7 a.m a 12 m y de 1 p.m a 6 p.m, que el patrono les imponía en los sitios destinados a la construcción.
• En cuanto a lo reclamado, discrimina la suma particular de Vicente Rafael González por un monto de Bs.7.722; de Ángel Elías Pérez por un monto de Bs. 6.998,63; de Oscar Rafael Pérez por un monto de Bs. 5.923,30; de José E. Solórzano por un monto de Bs.5.923,30 y de Rafael Antonio Pérez por un monto de 11.193,80.
• Que en cuanto a culminación de la relación de trabajo, de Vicente Rafael González en fecha 22-12-2007; de Ángel Elías Pérez en fecha 22-12-2007; de Oscar Rafael Pérez en fecha 31-12-2007; de José Euclides Solórzano en fecha 31-12-2007 y de Rafael Antonio Pérez en fecha 31-12-2007.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 129 al 134)
• Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra suya por los actores, por cuanto es completamente falso que hayan prestado servicios para su representada la empresa mercantil Construcciones CAMSA C.A., todas vez que jamás fueron contratados sus servicios para trabajar en alguna obra realizada por la referida empresa, ni por sí, ni por medio de algún sub contratista.
• Negó a todo evento la relación de trabajo que alegan haber tenido los demandantes para con su representada, por cuanto no es cierto, que hayan prestado sus servicios para la referida empresa mercantil, en virtud de que jamás los actores han mantenido ninguna relación laboral con su representada, ni aparecen inscritos como trabajadores para la misma ante el Seguro Social Obligatorio o ante cualquier otro organismo que por deber su representada deba inscribir a trabajadores.
• Negó que en alguna ocasión o por alguna circunstancia, la empresa que representa haya sido Patrono de los demandantes o que hayan ejecutado alguna obra por mandato de ella.
• Negó y rechazó por ser falso que su representada les adeude a los nombrados ciudadanos en conjunto la cantidad de Bs. 37.770,03.
• Negó que tal cantidad se le adeude a los demandantes por motivo de relación laboral alguna, por cuanto jamás han sido trabajadores para la misma y nunca han tenido relación de obrero a patrono o viceversa, toda vez que de las pruebas promovidas se evidencia que el único contrato de obra realizado por su representada, lo hizo fuera del Estado Apure, por lo que mal pudo haber contratado con dichos ciudadanos en el lugar y tiempo en que ellos alegan.
• Negaron de manera contundente la relación laboral que alegan los demandantes mantuvieron para con su representada, por cuanto la obra que dicen haber realizado para la empresa CAMSA C.A., no es propiedad de la misma, como se desprende de documento de título supletorio de propiedad.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
• Conceptos y montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba fue desplazada a la parte actora, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la litis al estado de comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en fallo de fecha 11 de mayo de 2004, de cuyo texto se colige que: “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la pretensión de un servicio personal”.
Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso, corresponde a la parte actora, la carga de la prueba, en lo que se refiere a la prestación personal de servicios de carácter laboral para que prospere el pago de prestaciones sociales, objeto de la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba ; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó Registro Mercantil de la empresa demandada, cursante del folio 18 al 56 del presente expediente; de ella se desprende el carácter de la demandada Construcciones Camsa C.A
• Consignó reclamos administrativos de sus representados por ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes del folio 57 al 59 del presente expediente; con respecto al Acta que cursa al folio 57, el señor Julio César Sánchez en representación de la empresa Camsa C.A, se excepciona argumentando, que hubo fue un contrato de obra a tiempo determinado a titulo personal con el señor José Pérez, por un monto de 124 mil bolívares fuertes que fueron cancelados en su totalidad y no como representante legal de la empresa Camsa C.A, afirmación que adminiculadas con otras probanzas toman fuerza probatoria, para demostrar que no hubo relación de trabajo, todo de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Principio de Comunidad de la Prueba.
• Consignó planillas de cálculo de prestaciones sociales contractuales efectuadas por el Sindicato que agrupa a su representado, cursantes del folio 60 al 63 del presente expediente; las cuales fueron objeto de rechazo por la parte contraria, dado que todas estaban remarcadas, quien decide las desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el lapso probatorio:
• Promovió la declaración de la parte contraria;
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interrogada la parte demandada, representada por el ciudadano Julio César Sánchez, quien al responder en todo momento a las preguntas formuladas por la juez, sostuvo que su representada nunca contrató a los accionantes, por cuanto no hubo ninguna obra realizada por la empresa, no obstante, él a titulo personal construyó un local y que ellos fueron contratados por el señor José Pérez, a quien él a manera personal lo había contratado por un monto de 124 mil bolívares fuertes, que fueron cancelados por la obra, y era el señor José Pérez quien les cancelaba y se entendía con los accionantes. Que la empresa Construcciones Camsa C.A está inactiva desde el año 2005. Que cuando fue a la Inspectoría del Trabajo, el hizo su aclaratoria al respecto. Dichas deposiciones se encuentran íntegramente en la memoria audiovisual.
• Promovió el contrato colectivo de trabajo, la cual es documental pública de Gaceta Oficial de la República de fecha 03 de junio de 2007 signada con el número 38.718; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.
• Promovió Registro Mercantil de la empresa demandada, cursante del folio 18 al 56 del presente expediente; ya fue valorada.
• Promovió reclamos administrativos de su representado por ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes del folio 57 al 59 del presente expediente; ya fue valorada.
• Promovió planillas de cálculo de prestaciones sociales contractuales efectuadas por el Sindicato que agrupa a su representado, cursantes del folio 60 al 63 del presente expediente; ya fue valorada.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre los siguientes instrumentos: 1) copia de los recibos de pago semanal como salario y horas extras que el patrono le cancelaba a su patrono; 2) Nómina o libros de trabajadores; 3) contrato o documento de fideicomiso; 4) la documentación respectiva del seguro social obligatorio; 5) la documentación correspondiente del beneficio de política habitacional; 6) la documentación correspondiente al paro forzoso; no obstante, haber admitido esta prueba en la oportunidad correspondiente, independientemente del hecho de que sean o no documentos de los que por ley el empleador está en la obligación de llevar, la parte promoverte no aportó datos concretos sobre el contenido de los mismos; en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar llenos los extremos del mismo.
• Promovió prueba de informe, solicitando se inste al Sindicato Único de la Construcción del Estado Apure,para que informe sobre: 1) la relación laboral que sostenían los ciudadanos Vicente Rafael González, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.191, Ángel Elías Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.405.712, Oscar Rafael Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.219.675, José Euclides Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.219.679 y Rafael Antonio Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.358.812 con la empresa mercantil Construcciones CAMSA C.A; 2) si los mencionados ciudadanos laboraron para la mencionada empresa; 3) Inicio y terminación de la relación de trabajo de los mencionados ciudadanos; 4) el salario que mediante el tabulador debieron devengar los mencionados ciudadanos. Al respecto, se recibió comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Apure, donde informan que los arriba mencionados littis consortes, no tienen relación, ni afiliación con esa Organización Sindical, ni el Sindicato con la Empresa Construcciones Camsa C.A. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Principio de Comunidad de la Prueba, queda establecida con la repuesta dada a la información requerida, que dichos accinantes no laboraron para Construcciones Camsa C.A.
• Promovió experticia complementaria sobre el monto definitivo generado del contrato colectivo de trabajo y los derechos generados en el mismo, mientras duro la relación de trabajo y mientras no se hayan pagado las prestaciones y salarios; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.
• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Wilson Rafael Ibáñez, Freddy Salazar, Darwin Navas, Elías Delgado, José Flores, Frankis Torres y Freddy Gutiérrez, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.997.953, 9.873.035, 19.161.284, 17.201.758, 20.723.577, 19.943.491 y 8.169.459 respectivamente; no hay nada que valorar, por cuanto no asistieron a la audiencia de juicio.
• Por último, en cuanto a la prueba de indicios y presunciones, este Tribunal no la admitió, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió y acompañó marcada con el número “1”, cursante al folio 110 al 121, copias fotostáticas del expediente Nº 5691, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, donde se le otorgó Título Supletorio de Propiedad y Posesión al ciudadano Julio César Sánchez Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.934, sobre las bienhechurías construidas a las propias y únicas expensas del ciudadano supra identificado. Se concede valor probatorio, demostrándose con ello que, la obra para cual manifiestan en el libelo de la demanda que prestaron servicios los accionantes, es la misma que está enmarcada en el documento expedido por la autoridad judicial, y que luego fuera registrado en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 19, folio 130 al folio 138, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre. Todo de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió y acompañó marcada con el número “2” y cursante del folio 122 al 127, copia de contrato, cuya única obra contrató su representada y en la cual no son ni fueron trabajadores los demandantes; no tiene nada que aportar, se desecha la misma.
• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Miguel Ángel Salas y Ovidio Becerra Vergara, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.936.331 y 10.107.414 respectivamente; Con respecto a la valoración de los testigos, quien decide acoge el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: Alix Teresa González de Pérez contra Marcial Antonio Pérez ), que reiteró el criterio pacífico de la jurisprudencia,” con respecto a la apreciación de los testigos, al establecer que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello”. Por consiguiente, los testigos presentados no lograron crear suficientes elementos de convicción sobre sus dichos, en relación a la controversia que se dilucida, no obstante tener conocimiento de una u otra manera sobre lo interrogado, no fueron contundentes para determinar sí hubo o no relación de trabajo. Razón por la cual se desechan sus declaraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para establecer, si en un momento determinado se está en presencia de una relación de trabajo, es menester presentar una serie de hechos y circunstancias, que luego del análisis correspondiente, se pueda arribar a una conclusión acertada sobre la existencia o no de dicha relación. Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que, tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza laboral o no laboral de la relación y no sólo fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Por lo que en estricto acatamiento a la Doctrina de la Sala de Casación Social, ante la negativa de una relación de trabajo, recae en principio la carga probatoria en la demandante en el sentido de demostrar la existencia de tal prestación de servicio. Al respecto señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
En tal sentido, el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados conduce al Juez a la certeza del hecho investigado; demostrado estos dos hechos se activará la presunción a que se refiere el artículo 65 ejusdem, en el sentido que, el presunto patrono debe desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en la norma, demostrando por su parte, los hechos que contradigan los supuestos fundamentales de la presunción, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse quien sentencia en relación a la existencia o no de la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomar en cuenta si en efecto los demandantes acreditaron suficientemente en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; observando esta juzgadora que no hubo medio probatorio alguno traído a los autos por los demandantes; caso contrario del demandado, quien aportó a los autos los medios probatorios que hacen presumir a esta Juzgadora, mediante indicios, la no existencia de prestación personal de servicio alguna entre las partes de la presente causa y menos aún de naturaleza laboral.
No obstante este Tribunal observa el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el primero la carga de la prueba, la correspondencia de la carga de la prueba, y el artículo 135 corresponde a la contestación de la demanda, su manera de realizarse; la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y que ha sido ratificada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual es materia vinculante para todas las Salas y por supuesto la Sentencias de la Sala de Casación Social son vinculantes para los Tribunales laborales de toda la República, se ha sostenido siempre lo siguiente: -cuando el actor alega una relación o prestación de servicio de cualquiera naturaleza y el accionado en su contestación de la demanda niega de manera absoluta la prestación de algún servicio personal, la prueba de la relación de trabajo queda en cabeza de la parte demandante, en este caso la prueba corresponde al demandante de autos probar que existió una relación entre las empresas demandadas y su persona, es decir, en primer lugar tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando no existe una prueba contundente como lo sería un contrato de trabajo firmado entre el patrono y el trabajador; pero ese mencionado artículo 65 establece que es una presunción Iuris Tantum de que existe una prestación personal, cuando es alegada la prestación de servicio por parte del actor y la parte accionada niega absolutamente tal pretensión, como sucedió en el caso que nos ocupa en que la parte accionada Constructora Camsa S.A, expresó que no existió ninguna relación personal, ni eventual, ni a destajo, ni de ninguna naturaleza, siendo de manera total la negación no admitiendo en ningún momento alguna de las modalidades de prestación de servicio, lo cual se evidenció del debate y de la ratificación de lo sostenido en la contestación de la demanda, la carga de la prueba en cuestión quedo en cabeza del actor.
Es necesario señalar que, cuando se alega la prestación de servicios, no basta con decir que se prestó un determinado servicio, porque esa presunción Iuris Tantum que establece el artículo 65 de la ley sustantiva laboral es desvirtuable con la prueba que promueve el supuesto patrono para enervar lo dicho por el actor, ahora bien tiene que surgir un hecho que haga figurarse la presunción de esa prestación de servicio, ¿Cuáles serían esos hechos? La respuesta es que la relación de trabajo presupone tres (3) requisitos a saber: 1.-la prestación personal de servicio, 2.-un salario y 3.-una subordinación, y la amenidad, son estos los elementos de una relación de trabajo o contrato de trabajo, en las dos formas debe manifestarse y debe estar claramente definido, o si bien que surja algún indicio para que el Juez tenga la convicción de declarar que en realidad hubo una relación personal de servicio que pueda ser calificada de tipo laboral; se observa en el libelo de la demanda que los actores alegaron el inicio de la supuesta relación laboral, el día que fueron despedids en el año 2007, ahora bien no existe en las actas procesales ningún recibo de pago de algún salario que pudo haber recibido la persona del trabajador de parte de la empresa accionada en la presente causa en virtud de la supuesta relación de trabajo, entonces ¿Qué significa esto? Que si el trabajador alega la prestación de servicio tiene que aportar al expediente hechos concretos que forme al Juez la convicción de que se prestó una relación, de que la relación que hubo entre la empresa y el trabajador fue de carácter personal y además de personal también laboral.
En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en rechazar y negar, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra suya por los actores, por cuanto es completamente falso que prestaron servicios para la empresa mercantil Construcciones CAMSA C.A., todas vez que jamás fueron contratados sus servicios para trabajar en alguna obra realizada por la referida empresa, ni por sí, ni por medio de algún sub contratista; así mismo, negó de manera contundente la relación laboral, que alegan los demandantes mantuvieron para con la demandada, por cuanto la obra que dicen haber realizado para la empresa CAMSA C.A., no es propiedad de la misma, como se desprende de documento de título supletorio de propiedad.
Efectivamente, cursante al folio 110 al 121, constan copias fotostáticas del expediente Nº 5691, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, donde se le otorgó Título Supletorio de Propiedad y Posesión al ciudadano Julio César Sánchez Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.934, sobre las bienhechurías construidas a las propias y únicas expensas del ciudadano supra identificado. De allí que, la obra para cual manifiestan en el libelo de la demanda que prestaron servicios los accionantes, es la misma que está enmarcada en el documento expedido por la autoridad judicial, y que luego fuera registrado en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 19, folio 130 al folio 138, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre.
Se desprende de lo anterior, que los accionantes no probaron en ningún momento la existencia de una prestación personal de servicios para Constructora Camsa C.A. pues tenían la carga de hacerlo y no lo lograron, cabe destacar, que el derecho al Trabajo es eminentemente social y debe prevalecer en el Juez la plena convicción, para concluir y dictar un dispositivo ajustado a los principios de equidad y justicia, acordando o no lo peticionado por los actores; no siendo así, al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, tanto las documentales que corren insertas en el expediente, como las alegaciones de las partes, este Tribunal indefectiblemente establece que no existió prestación personal de servicio alguna y más aún laboral que diere lugar al derecho de prestaciones sociales que reclaman los actores en la presente causa, en contra de la empresa Construcciones Camsa C.A. Excluyendo la posibilidad que la misma sea calificada como una relación de trabajo, por cuanto no existieron circunstancias de hecho desplegada por los actores que encuadraran dentro de los artículos 39, 65 y 67; pudiendo dilucidar esta juzgadora la existencia de un contrato de obra enmarcada dentro de los artículos 1630 y siguientes del Código Civil, lo cual escapa analizar a quien decide, puesto que se demandó expresamente a Constructora Camsa C.A, que no tiene nada que ver con respecto al mencionado contrato realizado de manera personalísimo, en virtud que el inmueble fue construido para fines particulares. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos VICENTE RAFAEL GONZÁLEZ, ÁNGEL ELIAS PÉREZ, OSCAR RAFAEL PÉREZ, JOSÉ EUCLIDES SOLORZANO y RAFAEL ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.361.191, 19.405.712, 14.219.675, 14.219.678 y 5.358.812 respectivamente, asistidos por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.179, en contra de CONSTRUCCIONES CAMSA, C.A; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo Silva
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