REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-L-2009-000314

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE EDEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: RAIZA RAQUEL REBOLLEDO BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.446.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL GUEVARA APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.206, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.545.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA MILAGROSA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio en fecha 05 de agosto de 2009, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana RAIZA RAQUEL REBOLLEDO BRACHO, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA MILAGROS, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiéndole por vía de distribución conocer de la presente causa a este Tribunal.
Examinadas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadana RAIZA RAQUEL REBOLLEDO BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.446, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANGEL GUEVARA APARICIO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.545, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, cruce con Diamante, N° 126 de esta Ciudad de San Fernando de Apure; no corrigió el libelo de la demanda, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el auto de fecha siete (07) de agosto de 2009; en el cual se indicó:

(…)este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Con respecto al ordinal 3, la parte actora no señala en el escrito libelar los conceptos reclamados y los respectivos montos por cada uno de ellos, así mismo la actora debe aclarar lo correspondiente al salario devengado durante la relación laboral, en el sentido si sufrió variaciones o por el contrario se mantuvo desde el inicio de la misma hasta su terminación, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 879,99), indicada en el escrito libelar. En el presente caso la accionante aporta la información respectiva a los cálculos de sus prestaciones sociales en cuadros anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; no obstante, su deber es establecer claramente lo que se pide o reclama en el libelo de la demanda. En relación a la reclamación por concepto de cesta tickets, la demandante debe especificar los meses adeudados por tal concepto y los días laborados efectivamente en el transcurso de cada mes reclamado (…) (negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto que el apoderado de la parte actora no discriminó los salarios devengados durante la relación laboral, tal como se indicó en el mencionado auto, sino que por el contrario, sólo señaló en el escrito de subsanación el último salario devengado; impidiendo así que este Tribunal pueda admitirlo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular,

ABOG. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,

ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.

En la misma fecha siendo 02:00 p.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.

La Secretaria,

ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.