REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2009-000372

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE EDEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: NANCY AURISTELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.433.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.635, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.956.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FLORA C.A, (AGROFLORA), HATO LOS COCOS, representada por la ciudadana MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.538.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente juicio en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NANCY AURISTELA RIVAS, contra la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A, (AGROFLORA), HATO LOS COCOS, representada por la ciudadana MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiéndole por vía de distribución conocer de la presente causa a este Tribunal.

Examinadas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano ciudadana NANCY AURISTELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.433.486, debidamente representada por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.956, con domicilio procesal en la Calle Comercio N° 105, de esta Ciudad de San Fernando de apure; no corrigió el libelo de la demanda, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el auto de fecha veinticuatro (24) de julio de 2009; en el cual se indicó:

(…)este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, el articulo 123 ordinal 5 establece inequívocamente lo siguiente: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el libelo de demanda adolece de la información respectiva a la dirección de la demandante. Con respecto al ordinal 3, la actora debe aclarar lo correspondiente al salario devengado durante la relación laboral, en el sentido si sufrió variaciones o por el contrario se mantuvo desde el inicio de la misma hasta su terminación, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 870,00), monto indicado en el escrito libelar. Así mismo, la accionante debe señalar los años reclamados por concepto de vacaciones vencidas, pues en su escrito libelar se limitó a indicar la suma reclamada por tal concepto. En relación a la reclamación por bono de alimentación, la demandante debe especificar los meses adeudados por tal concepto y los días laborados efectivamente en el transcurso de cada mes reclamado. En consecuencia, la demandante debe subsanar el escrito libelar determinando suficientemente el objeto de la demanda con la finalidad de garantizar el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada. Por tanto, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. (…).

La debida corrección tenía que hacerse en cuanto a varios particulares y visto que la parte actora no realizó la corrección en cuanto al particular que indicaba que la parte accionante debía señalar los años reclamados por concepto de vacaciones vencidas, pues en su escrito libelar se limitó a indicar la suma reclamada por tal concepto. En relación a la reclamación por bono de alimentación, la demandante debe especificar los meses adeudados por tal concepto y los días laborados efectivamente en el transcurso de cada mes reclamado (Negrilla y subrayado del Tribunal); tal como se indicó en el mencionado auto, impidiendo así que este Tribunal pueda admitirlo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular,

ABOG. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.




En la misma fecha siendo 12:00 horas meridiem, se publicó a la sentencia y se dejó copia.



La Secretaria,


ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.