N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000355
PARTE ACTORA: SAMUEL GIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. 15.338.381.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO INSCRITO EN IPSA BAJO EL Nº 81.438.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE RADIO “SONIDO 92.1 FM C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano SAMUEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.338.381, debidamente asistido por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO inscrito en IPSA, bajo el Nro.81.438 contra ESTACION DE RADIO “SONIDO 92.1 FM C.A.”, representada por el ciudadano ANGEL FUENTES en su carácter de Director, con domicilio en la Avenida 5 de julio, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 5)
Alega la parte actora:
.-Que el día siete (7) de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicio personales en forma permanente, en la Estación de Radio “SONIDO 92.1 FM C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 73, Año 1994, hasta el quince (15) de agosto de 2008.
.- Que se desempeñó como Operador Permanente de la Estación de Radio “SONIDO 92.1. FM” C.A.
.-Que desde que inició la relación laboral devengó un salario de UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.303,33).
.- Que la relación de trabajo terminó producto de su renuncia.
En su escrito libelar el accionante exige:
“….total demanda: cuatro mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.674,68)….”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 38 y 39)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano SAMUEL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.338.381, asistido por el Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438, mientras que la parte demandada de autos, ESTACION DE RADIO “SONIDO 92.1 FM” C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folio 35 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de esta Coordinación Laboral.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada ESTACION DE RADIO “SONIDO 92.1 FM C.A.”, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 35 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano SAMUEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.15.338.381, en fecha SIETE (7) de ENERO de 2008 y finalizada en fecha QUINCE (15) de AGOSTO de 2008, por renuncia del trabajador; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, empresa mercantil ESTACIÓN DE RADIO “SONIDO 92.1 FM C.A”, representada por ANGEL FUENTES, en su condición de Director, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 73, año 1994; al pago de los conceptos siguientes:
DEMANDANTE: SAMUEL GIMENEZ.
De 07-01-08 Al 15-08-08= 07 meses y 08 días
Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 07-01-08 Al 15-08-08= 35 días x 34,56 Bs. = 1.209,60
Total 1.209,60 Bs.
Intereses 119,22 Bs.
Vacaciones fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones fraccionadas:
De 07-01-08 Al 15-08-08= 07 meses y 08 días
15 días/12 meses x 07 meses= 8,75 días x 26,67 Bs. = 233,36
Total vacaciones 233,36 Bs.
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del
Trabajo.
Bono vacacional fraccionado:
De 07-01-08 Al 15-08-08= 07 meses y 08 días
07 días/12 meses x 07 meses= 4,08 días x 26,67 Bs. = 108,81
Total bono vacacional 108,81 Bs.
Utilidades fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 07-01-08 Al 15-08-08= 07 meses y 08 días
60 días/12 meses x 07 meses= 35 días x 26,67 Bs. = 933,45
Total Utilidades 933,45 Bs.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2.604,44 Bs.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano SAMUEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.13.338.381. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano SAMUEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.13.338.381, en fecha SIETE (7) de ENERO de 2008 y finalizada el QUINCE (15) de AGOSTO de 2008, relación laboral que se mantuvo por un lapso de siete (7) meses y ocho (8) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandante los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 1.209,60; intereses de prestación de antigüedad, Bs 119,22; Vacaciones fraccionadas, Bs. 233,36; Bono Vacacional Fraccionado, Bs 108,81; Utilidades Fraccionadas, 933,45, total prestaciones sociales DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.604,44).
TERCERO: Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La secretaria,
Abog, Inés María Alonso Aguilera
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