N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000367

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.324.343.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NESTOR GAMEZ, inscrito en IPSA bajo el Nº 99798.

PARTE DEMANDADA: ROSA LUCILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.640.611.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano CARLOS ALBEERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.324.343, debidamente asistido por el abogado NESTOR GAMEZ, inscrito en IPSA, bajo el Nro.99.798 contra ROSA LUCILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.640.611, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 2)
Alega la parte actora:
.-Que el día 22 de noviembre de 2007 comenzó a prestar servicios personales para la ciudadana ROSA LUCILA ROJAS hasta el día 30 de noviembre de 2008, como obrero en un local de comida rápida denominado Pollera Los Centauros, por renuncia.
.- Que laboraba en un horario de 05:00 p.m a 12:00 m.
.-Que devengaba un salario doscientos bolívares (Bs. 200,00), semanales.
.- Que la relación de trabajo duró un (01) año.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: dos mil ochocientos treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.8839,36)..”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 11 y 12)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, asistido por el Abogado NESTOR GAMEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99798, mientras que la parte demandada de autos, ROSA LUCILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.611, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en el folio 8 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de esta Coordinación Laboral.



CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada ROSA LUCILA ROJAS, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 8 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. 12.324.343, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007 y finalizada el treinta (30) de noviembre de 2008 por renuncia; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, ROSA LUCILA ROJAS, arriba identificada, al pago de los conceptos siguientes:

CARLOS ALBERTO PEREZ
De 22-11-2007 al 30-11-2008 = 01 año
Cargo: Obrero
Salario único semanal: 200,00

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x 28,57 Bs.= 1.285,65


 Intereses

Bs. 68,07


 Vacaciones vencidas
15 x 26,66 Bs. = 399,90

 Bono Vacacional vencido
7 días x 26,66 Bs= 186,62

 Utilidades vencidas
15x 26,66 Bs. = 399,90

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2.340,14 Bs.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros.12.324.343, producto de la relación de trabajo que iniciara en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007 y finalizara el treinta (30) de noviembre de 2008, contra ROSA LUCILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.611. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007 y finalizada el treinta (30) de noviembre de 2008, relación laboral que se mantuvo por un lapso de un (1) año; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante CARLOS ALBERTO PEREZ, los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 1.285,65; intereses de prestación de antigüedad, Bs 68,07; vacaciones, Bs. 399,90; bono vacacional, 186,62; utilidades, 399,90; total prestaciones sociales DÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.340,14).
TERCERO: Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


La secretaria,


Abog, Inés María Alonso