SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadano GILMER ANNER CABALLERO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.19.406.503.
BOGADOS APODERADOS: IVÁN EDUARDO LANDAETA, RAFAEL BERMUDEZ y AMAURY RODRÍGUEZ. .
DEMANDADO: EMPRESA AGROPECUARIA FLORA “Agroflora C.A”.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano, GILMER ANNER CABALLERO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.19.406.503, y de este domicilio contra EMPRESA AGROPECUARIA FLORA “Agroflora C.A”, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, se recibió por distribución de la URDD de esta Coordinación Laboral y en esa misma fecha, se libró auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó Despacho Saneador, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado dicta Despacho Saneador, librándose la notificación de la parte actora, que riela al folio once (11), de las actas que conforman el expediente; de igual manera se constata que en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, mediante diligencia la parte demandante otorga Poder Apud-Acta, a los abogados IVÁN EDUARDO LANDAETA, RAFAEL BERMUDEZ y AMAURY RODRÍGUEZ de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal acuerda tenerlo por notificado tácitamente del despacho saneador; asi mismo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, fue presentado por la parte accionante escrito de subsanación, que cursa en los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25), estando dentro del lapso legal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, ordenado por este Tribunal en fecha de veinticuatro (24) de septiembre de 2009 del Despacho Saneador en estudio comenzando a partir de esta fecha la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En este mismo orden de ideas es importante señalar: La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA). .
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente que del criterio citado en precedencia, el Despacho Saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del Despacho Saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique” .
Así pues, la parte actora en el escrito de subsanación presentado se limitó a señalar los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral, de esta forma, considera quién decide que la parte actora no subsanó las omisiones o ambigüedades en que incurrió en la demanda, incumpliendo con los requisitos exigidos en el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado. Y Así se decide. .
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el Despacho Saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no subsanar según lo ordenado en auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por no haber subsanado según lo ordenado en auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009. ASI SE ESTABLECE. .
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano GILMER ANNER CABALLERO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.19.406.503, y de este domicilio contra EMPRESA AGROPECUARIA FLORA “Agroflora C.A”,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Belkis Delgado.
La Secretaria
Abg. Inés María Alonso
En la misma fecha de hoy siendo las 2:PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Inés María Alonso
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000339
PARTE ACTORA: ADELSO FORTUNATO BLANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA MONUMENTAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER MARUAN BOU HAMDAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, martes, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado el ciudadano ADELSO FORTUNATO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.492, representado por el ciudadano ROBERT FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.113, inscrito en el IPSA No. 84.280, contra LA COOPERATIVA LA MONUMENTAL compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el apoderado judicial en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ROBERT FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.113, inscrito en el IPSA No. 84.280 en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte el ciudadano MARCOS GOÍTÍA abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 75.239, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 4.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, una vez deducidos los conceptos adeudados por el trabajador a la demandada, y pagadero en esta misma audiencia mediante cheque No. 70815.145, girado contra la cuanta corriente No. 01140370163700100196, de la entidad Bancaria BANCARIBE, a nombre del trabajador BLANCO ARISMENDI ADELSO FORTUNATO.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar la presente causa visto, el cumplimiento de pago al demandante de autos.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman
LA JUEZ,
.Abog, Belkis Delgado Prieto
Parte Actora
Apoderado de Parte Actora
Abogado Apoderado de Parte Demandada
La Secretaria,
Abog, Inés María Alonso
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