REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2009
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C- 2.130-09
IMPUTADO: JOSE BARBARITO MANAURE
VICTIMA: CARMEN JOSEFINA PEREZ DE MANAURE
DELITO: VIOLENCIA FISICA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° eiusdem, presentare la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 11 de Octubre de 2001, cursante en el folio 04 de la presente causa, en virtud de Novedad Nº 0592, transcrita en fecha 10-06-01 a las 02:55 horas de la mañana, ante la D.I.P. de la Comandancia General del Policía, la cual se recibe llamada Telefónica proveniente del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, de parte del funcionario de guardia Agte. Policial, DENNYS PIÑA, mediante la cual informa que a ese centro Asistencial, ingreso procedente del Barrio Campo Alegre, de esta ciudad, una persona de sexo femenino de nombre: CARMEN JOSEFINA PEREZ DE MANAURE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 10-04-71, residenciada en la dirección antes mencionada , titular de la cedula de identidad Nº 12.582.379, con dos heridas de Arma Blanca (Navaja) en región del Tórax no complicada, herida en región Dorso Lumbar inferior no complicada de lado izquierdo, quien manifestó que el autor del hecho responde al nombre de JOSE BARBARITO MANAURE, residenciado en la misma residencia, que el mismo es su esposo quien la agredió físicamente desconociéndose mas detalles del hecho…hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la novedad cursante al folio 07 de la referida causa.

Cursante al folio 04, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 11 de Octubre de 2001.
Cursante al folio 08 con fecha 10 de Junio de 2001, donde se deja constancia del Reporte de Accidente de fecha 10-06-01 Suscrita por la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
En fecha 10 de Junio de 2001, se remitieron por el órgano comisionado las actuaciones complementarias a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con oficio N° 0640.
En fecha 27 de Julio de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado con una pena de prisión de Seis (04) a Dieciocho (18) meses según el articulo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciara, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verificó que desde el 10 de Junio de 2001, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLENCIA FISICA, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL