REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2.422-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. RIGO DALBERTO BRAVO (PRIVADO).
VÍCTIMA : DALIA MIREYA PARRA, NORYS DEL CARMEN PARRA Y UNA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD DE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65. ORD 2DO. DE LA L.O.P.N.A.
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) YORQUIZ JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.274, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad nacido el 05-10-1980, residenciado al lado de la Clínica del Sur Av. Revolución, casa Nº 6, de ocupación u oficio obrero, en la bloquera la Morenera, ubicada por la carrera 7, a orilla del canal, teléfono 0414-4761789, hijo de Elvia Marlene Castillo (v), la cual reside en la misma dirección y José Inocencio González (f).
DELITO VIOLENCIA FÍSICA.

En el día de hoy, Martes Diez (10) de Noviembre de 2.009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado YORQUIZ JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.274, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Jueza le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; verificándose que la defensa le corresponde a la Defensora Pública Primera ABG. ROCIO MUNDARAIN. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público ABOG. JOSÉ HERNÁNDEZ, la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN y el imputado de autos previo traslado YORQUIZ JOSÉ GONZÁLEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 08-11-09, suscrita por los funcionarios C/1ero. (PBA) JOSÉ GONZÁLEZ, C/2do. (PBA) JOSÉ ROSALES, Dtgdo. (PBA) DANIEL BLANCO y Dtgdo. (PBA) CARLOS RAMIREZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en esta ciudad, (El Fiscal da lectura al acta policial), así mismo, deja constancia que cursa en el expediente. Leída el acta policial el Ministerio Público precalifica los hechos como Violencia Física; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° Ibidem, junto con el régimen de presentaciones periódicas conforme al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Por último pido que se acuerde proseguir la presente investigación por el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley especial. Es todo. Ceso”. Conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de Violencia Física; se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado YORQUIZ JOSÉ GONZÁLEZ, el cual manifiesta que no desea rendir declaración y que le cede el derecho de palabra a su Abogada”. Es todo. De seguida la defensa pública ABG. ROCIO MUNDARAIN expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, y tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que amparan a mi representado, aunado a que el delito precalificado en esta audiencia como lo fue Violencia Física, establece una pena que no excede en su limite máximo de 3 años, son las razones por las cuales pido se acuerde a favor de mi representado la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, como lo es presentación periódica por ante el Tribunal cada Treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, esta defensa no tiene objeción en cuanto a que se acuerde a favor de la victima las medidas de protección solicitadas a su favor. Eso es todo”. Acto seguido la Jueza expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa, la cual se adhiere en forma total a las solicitudes del Ministerio Público; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2009, la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por el delito de Violencia Física; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputados al ciudadano YORQUIZ JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.274; en perjuicio de Dalia Mireya Parra, Norys Del Carmen Parra y una adolescente cuya identidad de omite, conforme a lo establecido en el artículo 65. ord 2do. de la L.O.P.N.A., toda vez que ha manifestado la victima que el ciudadano imputado la golpeo e intento agredir a su menor hija, lo cual trae consigo una serie de daños a la psiquis de las personas objeto de tales acciones las mismas ya que le infiere una serie de temor que va a afectar muchos aspectos de su vida, por lo que se acoge ésta precalificación postulada por el Ministerio Publico, la cual deberá ser demostrada o verificada en el decurso de la presente causa. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento, por la vía especial contemplada en le artículo 94 Ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° Ejusdem, consistentes las mismas en la prohibición al presunto agresor de acercamiento a las victimad, así como la prohibición de realizar actos de persecución por parte del presunto agresor (YORQUIZ JOSÉ GONZÁLEZ) o por terceros a las victimas del presente caso. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda al ciudadano imputado YORQUIZ JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.274, el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de Violencia Física; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste imputado al ciudadano YORQUIZ JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.274; en perjuicio de Dalia Mireya Parra, Norys Del Carmen Parra y una adolescente cuya identidad de omite, conforme a lo establecido en el artículo 65. Ord. 2do. de la L.O.P.N.A.

TERCERO: Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad a las victimas Dalia Mireya Parra, Norys Del Carmen Parra y una adolescente cuya identidad de omite, conforme a lo establecido en el artículo 65. Ord. 2do. de la L.O.P.N.A., de las señalas en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes las mismas en la prohibición al presunto agresor de acercamiento a las victimad, así como la prohibición de realizar actos de persecución por parte del presunto agresor (YORQUIZ JOSÉ GONZÁLEZ) o por terceros a las victimas del presente caso.

CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado YORQUIZ JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.274, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Devuélvase el legajo contentivo de la causa a la fiscalía novena. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.