REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2.009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C 2.065-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27-03-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, por el ciudadano BOLIVAR HERRERA ALEXIS ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad y se desempeña como Director de la Oficina de Tecnología de Información de la Gobernación del Estado Apure, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con el fin denunciar personas desconocidas quienes están sacando información confidencial de la Oficina de Tecnología e Información de la Gobernación del Estado Apure, para comercializarla en Centro de Conexiones de Internet, de esta ciudad de San Fernando de Apure, como son los recibos de pagos en línea los cuales se emiten de forma quincenal luego de haberse hecho efectivo el pago, en los bancos y debido a las fugas de información ya estos centros de comunicaciones están emitiendo los recibos mencionados los cuales a la fecha no han sido publicados en la pagina Web.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, de los hechos que originaron la investigación pudieran constituir uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUCIÓN, pero una vez realizadas las diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación penal, agotada como ha sido la misma, y de acuerdo a los articulo 108, ordinal 7º. 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen al Ministerio Público, la facultad de acusar, archivar sobreseer la causa penal, según sea el caso y por lo que se evidencia en el expediente que nos ocupa, no existe la posibilidad Jurídica Procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos en alguno de los supuestos establecido en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente investigación, que no existe elementos de convicción para imputar y acusar.

Por lo que una vez revisada la Investigación penal que hoy es objeto de presunción fiscal y de los elementos arrojados, se observa que aun cuando pudiera sugerir en principio la comisión de un hecho punible no le es posible a esta Fiscalía tipificar la presunta conducta en ninguno de los tipos delictivos previstos en la Ley Contra la Corrupción, ya que aun cuando pudiera relacionarse con algún funcionario Público, bienes, medio, elementos y efectos materiales a la orden o en custodia de funcionarios como es el caso de información que en principio no debería salir al publico hasta tanto no se generasen los recibos correspondientes; en este caso y por declaración del propio denunciante y del personal que labora en el área de información de la Gobernación, así como de la persona encargada de alimentar la pagina web de la misma, esta es una información pública a la cual tiene acceso el trabajador, a los fines de conocer su salario y los descuentos que le son realizados, derecho este consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y otras relacionadas con la materia especial del Trabajo.

Del análisis realizado a la presente investigación podemos inferir sin lugar a dudas que el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación de inculpabilidad de no punibilidad, es por lo antes expuestos que se procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho del proceso no es típico, ya que no puede imputarse objetivamente el resultado causado porque su conducta escapa del fin de la norma, lo que impide de manera categórica que la Vindicta Pública pueda consecuencialmente solicitar ante el Órgano Jurisdiccional competente enjuiciamiento.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 2, en su primer aparte, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 2.065-09, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no es típico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL