REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 Noviembre de 2.009
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2.423- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LIGIA CASTILLO
DEFENSOR: ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES (PÚBLICO).
VÍCTIMA : PEDRO PABLO UZCATEGUI RODRIGUEZ Y JOSE GABRIEL GOMEZ
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) PEDRO PABLO UZCATEGUI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.576.565, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-06-85, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector El Arenal, Rancho de lamina de zin S/Nº de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure y JOSE GABRIEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.844, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-09-82, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector El Arenal, Rancho de lamina de zin S/Nº de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.-

DELITO CONTRA LAS PERSONAS.

En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre de 2.009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, PEDRO PABLO UZCATEGUI RODRIGUEZ Y JOSE GABRIEL GOMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Contra las Personas); se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Jueza le designará un defensor publico; los imputados manifiestan no tener defensor, encontrándose presente la Defensora Pública ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo, así mismo insto al Ministerio Publico a los fines que le sean ordenados a los Imputados la práctica de exámenes psicológicos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados PEDRO PABLO UZCATEGUI RODRIGUEZ Y JOSE GABRIEL GOMEZ, antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 12-11-2.009, suscrita por los Funcionarios Sgto/2do. (PBA) JULIO MORALES, Adscrito a la Subcomisaria Centro Valle de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial, leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Penal. De igual forma solicitó a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem, por cuanto se hace necesario realizar una serie de entrevista a los testigos presénciales del hecho, así como recabar el examen médico para determinar la gravedad de las lesiones sufridas. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas y la Prohibición de hacerse los imputados entre sí ni a su lugar de residencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º Ejusdem. Es todo”. seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de forma individual no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES, en su condición de defensora pública de los imputados PEDRO PABLO UZCATEGUI RODRIGUEZ Y JOSE GABRIEL GOMEZ, a los fines que presente los alegatos de su defensa, quien expone: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico, esta defensa considera que la imposición de las medidas son proporcionadas en virtud de lo incipiente de la investigación, así como de la precalificación dada a los hechos, por lo que se adhiere a las mismas. Es todo” Acto seguido la Jueza expone: “Oída las partes en la audiencia, la presentación del Ministerio Público, en la cual explanó detalladamente las circunstancias de los hechos, y considerando al Ministerio Público como director de la investigación. Así como lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de las actuaciones policiales de fecha 12 de Noviembre de 2009, practicadas por el funcionario Sgto/2do. (PBA) JULIO MORALES, Adscrito a la Subcomisaria Centro Valle de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de la misma se desprende la presunta comisión de un ilícito penal, que ha enmarcado el Ministerio Público dentro del tipo penal de los artículos 413 y 425, del Código Penal Venezolano Vigente, como es Lesiones Personales Intencionales en Riña, cuya precalificación jurídica comparte esta juzgadora; tal precalificación obedece a los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el día 12 de Noviembre de 2009 se presento al puesto policial una señora de nombre Santa Eloina Gómez, quien manifestó que en Sector el Arenal en la entrada habían dos sujetos peleando, por lo que se apersonaron al sitio, al llegar allí se identificaron como funcionarios policiales y se encontraron con dos sujetos peleando y uno de ellos que es incapacitado se encontraba en actitud agresiva en contra de otro sujeto el cual se visualizo rastros de un liquido de color pardo rojizo presuntamente sangre, razón por la que procedieron a detenerlos, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y la Prohibición de hacerse los imputados entre sí ni a su lugar de residencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en el lapso de ley, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor de los imputados, PEDRO PABLO UZCATEGUI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.576.565, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-06-85, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector El Arenal, Rancho de lamina de zin S/Nº de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure y JOSE GABRIEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.844, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-09-82, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector El Arenal, Rancho de lamina de zin S/Nº de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la Prohibición de hacerse los imputados entre sí ni a su lugar de residencia; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Intencionales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425, del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.