REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.402-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) JORGE ELIEZER ESPAÑA CONTRERAS
DELITO (S)- EXTRACCIÓN DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. LIRIO GARCIA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 21-01-2009, son recibidas actuaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional de la Segunda Compañía de la Población de el Saman, en la que consta acta de investigación de fecha 17-01-2009, en la que exponen: “…El día 17 del presente año en curso… nos encontrábamos en la entrada de la Población del Saman instalando un punto de control móvil, … observar que circulaba un vehiculo tipo volteo, color azul marca Ford, modelo F-750, año 1978, placas 92aaz, … se pudo observar que trasladaba metal material granular no metálico (Arena Médano), de igual forma se identifico al propietario de nombre JORGE ELIEZER ESPAÑA CONTRERAS…, quien nos manifestó no tener ningún tipo de permisología expedida por el M.A.R.N., para trasladar dicho material y que lo había extraído de 500 metros de la entrada de la población de el Saman. Por lo que se apertura la presente investigación en fecha 17-12-2008.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que obviamente existe la presunción clara de que existe la comisión de un ilícito en materia ambiental como es la extracción de material granular no metálico, no existe experticia ni inspección alguna, que permita establecer con certeza de donde se extrajo este material granular, es decir que no existe determinado el lugar donde se extrajo el material, no puede establecerse con certeza cual es el lugar de los hechos, por cuanto el Ministerio del Ambiente no ha realizado las experticias que se han realizado.

En base a lo expuesto y por cuanto las actuaciones demuestran que evidentemente existen hechos que si se cometieron pero que faltan más actuaciones que permitan sostener un acto conclusivo de acusación, debiendo realizar un acto conclusivo de Sobreseimiento.
Quien suscribe concluye que no pudiendo continuar la investigación por cuanto existe una imposibilidad material de obtener elementos de convicción imprescindible para aportar, no se puede continuar la investigación que se prolongaría en el tiempo y seria evidentemente innecesaria, llegando después a no tener lo necesario para realizar un acto conclusivo de acusación, sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano JORGE ELIEZER ESPAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/Nº., a 50 metros del Comando de la Guardia Nacional, de la Población del Saman Estado Apure, por el delito de EXTRACCIÓN DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL