REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de noviembre de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2271- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CARDOZA MEJIAS LADIS ELIANA
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) MARIA DE ZARATE, JULIO ZARATE Y EUCLIDES GARCIA
DELITO (S) VIOLENCIA FISICA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2009; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 29 de mayo de 2002, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana CARDOZA MEJIAS LADIS ELIANA, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar que varias personas entre ellas una señora de nombre Magali, Maria de Zarate, Julio Zarate, quienes utilizando la fuerza física, sacaron todas mis pertenencias de la casa donde estaba viviendo, en la urbanización Santa Rosa, Municipio Biruaca…” Es todo. (Folio 05).
Al folio 03, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, menciona el Ministerio Publico que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, estando individualizado el imputado identificado como MARIA DE ZARATE, JULIO ZARATE Y EUCLIDES GARCIA; sin embargo considera el Ministerio Público, que establecida la corporeidad de los hechos punibles investigados, se observa que se cometió el delito en fecha 02 junio de 2003 y el mismo acarrean una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; habiendo transcurrido hasta la presente fecha (cuando fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento) un tiempo igual al de Diecisiete (17) días, dos (02) meses y seis (06) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro, de acuerdo a la declaración de la victima, en fecha 01-06-03, y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 06-06-2003, (folio 03), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber TRES (03) AÑO, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLENCIA FISICA, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 2271-09, seguida a MARIA ZARATE, JULIO ZARATE Y EUCLIDES GARCIA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL