REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de noviembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2426- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDERICK DÍAZ
VÍCTIMA : (SE OMITE LA IDENTIDAD CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNA)
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: VERA UVIEDO JORMAN JOEL, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 28 años de edad, FN: 02-03-7381, de estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Urb. Santa Rosa. Calle 5. Manzana E. Casa No. 14. Biruaca, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.359.008.-
En el día de hoy diecisiete (17) de noviembre de 2.009, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado VERA UVIEDO JORMAN JOEL, titular de la Cédula de Identidad No. 15.359.008, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, el cual es DR. FREDERICK DÍAZ, quien se encuentra debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano VERA UVIEDO JORMAN JOEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.359.008, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA). Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado VERA UVIEDO JORMAN JOEL, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas, por ante el Área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Apure. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 ejusdem, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado VERA UVIEDO JORMAN JOEL, no querer declarar, cediéndole la palabra al Defensor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. FREDERICK DÍAZ, quien expone: “Esta defensa, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a la ley su petición, por cuanto garantiza los derechos de mi representado, y nos reservamos el derecho que tenemos de solicitar ante el despacho fiscal, cualquier diligencia tendiente a la búsqueda de la verdad, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del C.I.C.P.C, de fecha 15 de noviembre del presente año, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa, este Tribunal estima lo siguiente: Visto lo expuesto por las partes, y en base al principio de control judicial, contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fin del Tribunal de Control es regular la actuación de las partes de acuerdo a los derechos y garantías procesales que forman parte del debido proceso, considera procedente es que se acuerde PRIMERO: Considera quien aquí decide que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es, una vez revisada el acta policial declarar que ciertamente existe una aprehensión en flagrancia al Ciudadano imputado VERA UVIEDO JORMAN JOEL, como se desprende de las circunstancia, de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que de acuerdo a lo dicho en esta audiencia es necesario realizar una serie de actos de investigación a los efectos de determinar la veracidad de lo denunciado por la víctima, y en caso contrario el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación, decidirá lo concerniente en el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido considera procedente en consecuencia declarar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado VERA UVIEDO JORMAN JOEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considerando dada la insipiencia de la investigación que se continúe el presente proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a la precalificación de los delitos presuntamente cometido por el imputado, considera este Tribunal, que la misma se adecua a los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial, antes descrita al inicio de esta audiencia, y por tal razón acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista las medidas de protección solicitadas por el representante Fiscal, considera procedente tal imposición, a los efectos de garantizar la seguridad e integridad física de la víctima, y por tal razón se declara su procedente, acuerda este Tribunal en consecuencia las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a la víctima adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA), contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley especial. Así, como considerando procedente y proporcional a los hechos investigados, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido se impone al imputado VERA UVIEDO JORMAN JOEL, lo siguiente: MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA. – La Prohibición de acercamiento a la víctima durante el curso de la investigación. – Prohibición al imputado de autos de realizar cualquier acto de acoso u hostigamiento en contra de la víctima. Y las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano VERA UVIEDO JORMAN JOEL, titular de la Cédula de Identidad No. 15.359.008, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem, así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNA), en el sentido de: - Prohibir al Imputado VEDA UVIEDO JORMAN JOEL, titular de la Cédula de Identidad No. 15.359.008 acercarse a la mujer agredida. - y la Prohibición de realizar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la víctima en la presente causa.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado VERA UVIEDO JORMAN JOEL, titular de la Cédula de Identidad No. 15.359.008, identificado plenamente en la presente acta, solicitada por el Representante Fiscal, por lo que se le impone un régimen de presentaciones periódicas Cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito. Remítase el expediente a la Fiscalia 8º del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Librése la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
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