REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2.009
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-2427- 09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL


PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSOR PRIVADO: ABG. TRINA CARABALLO

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY DE IDENTIFICACION Y EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO.



IMPUTADO: HERNANDO JOSE GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 80.344.902, de nacionalidad colombiano, de 62 años de edad, FN: 16-04-47, de Estado Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guanare Barrio la pastora, callejón 1, detrás de la bodega y carnicería la Negra, hijo de Maria Morales y Aníbal García.


En el día de hoy Diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, siendo las 05:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado HERNANDO JOSE GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 80.344.902, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Identificaron y en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, por lo que se le informa que se encuentra en la sala la DRA. TRINA CARABALLO, Defensora Privada quien va a ejercer su defensa. Seguidamente encontrándose presente la Defensa Privada se procedió a tomarle el Juramento de Ley, la misma expone: “Acepto la designación de defensora del imputado HERNANDO JOSE GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 80.344.902, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del mencionado imputado, es todo”. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano HERNANDO JOSE GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 80.344.902, por cuanto el mismo incurrió en la comisión de los delitos que se precalifican como FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE ACTO FALSO y USO INTENCIONAL DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 320 segundo párrafo, 322 ambos del Código Penal Venezolano y articulo 45 de la Ley de Identificación. Según se desprende del acta suscrita por el Ministerio Publico, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado. HERNANDO JOSE GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 80.344.902, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Apure. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Órgano Procesal Penal y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: FALSA ATESTACION, USO DE ACTO FALSO y USO INTENCIONAL DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 320 segundo parágrafo, 322 ambos del Código Penal Venezolano y 45 de la Ley de Identificación, y se le comunica el derecho que tiene a declarar. De seguida el imputado expuso: Le doy el derecho de palabra a la Defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “La defensa una vez oído lo manifestado por el Ministerio Publico se adhiere a la solicitud del mismo, por cuanto la Medida solicitada por el fiscal esta ajustada a derecho. Es todo”. Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Vista las actuaciones realizadas y presentadas por el Ministerio Publico, en el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano HERNANDO JOSE GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 80.344.902, y Oído lo manifestado por la vindicta Publica, de los hechos que de acuerdo al Acta Suscrita por el mismo Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano HERNANDO JOSE GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 80.344.902, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. Ahora bien en relación al delito postulado como lo son: FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE ACTO FALSO y USO INTENCIONAL DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 320 segundo párrafo, 322 ambos del Código Penal Venezolano y articulo 45 de la Ley de Identificación, dado la insipiencia de la investigación y verificado que tales hechos se encuentran adecuados a las normativas sustantivas establecidas igualmente en el Código Penal Venezolano y en la Ley de Identificación, acoge tales postulaciones. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado en contra del ciudadano HERNANDO JOSE GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 80.344.902, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante el área de alguacilazgo, cada 60 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público, al considerar este Tribunal que con tales medidas pudieran garantizarse los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano HERNANDO JOSE GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 80.344.902, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la vía ordinario conforme al artículo 373, Ejusdem, así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE ACTO FALSO y USO INTENCIONAL DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 320 segundo párrafo, 322 ambos del Código Penal Venezolano y articulo 45 de la Ley de Identificación,

TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado HERNANDO JOSE GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 80.344.902, de nacionalidad colombiano, de 62 años de edad, FN: 16-04-47, de Estado Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guanare Barrio la pastora, callejón 1, detrás de la bodega y carnicería la Negra, hijo de Maria Morales y Aníbal García, consistente en que el mismo se presente por ante el área de alguacilazgo, cada 60 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público, al considerar este Tribunal que con tales medidas pudieran garantizarse los fines del presente proceso. Librése la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.