REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de noviembre de 2.009.-
190º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2429-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL M.P.
DEFENSOR PRIVADO ABG. SEIJAS RIVAS JUAN DONATO
VÍCTIMA: GARCÍA VILLANUEVA RAMON ALCIDES (OCCISO)
DELITO HOMICIDIO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
IMPUTADO (S) CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, FN: 16-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Sector Pto. Miranda. Calle Principal. Casa SN. A tres casas de la entrada al Barrio Piernas Abiertas. Al lado de la Bloquera. Guarico, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.513.988.-

En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2.009, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta tener defensor privado el cual es el DR. SEIJAS RIVAS JUAN DONATO, quien estando presente seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor privado del imputado CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 1º del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLYS DAZA, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público que represento pone a disposición del Tribunal al Ciudadano CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, por encontrarse incurso en la comisión de unos delitos contra las personas, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cicpc Sub- Delegación de San Fernando de Apure, en fecha 16 de noviembre de 2009, y a los fines de una clara visión de los hechos solicito autorización al Tribunal para leer el acta policial (fue autorizado y leyó el acta policial). Esta Fiscalía una vez leída el acta policial precalifica el delito cometido por el imputado CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GARCÍA RAMON ALCIDES (OCCISO), por los hechos antes narrados, donde se evidencia que el imputado de autos portando un arma blanca le infirió una herida punzo cortante a la víctima lo cual le produjo la muerte, por motivos fútiles e innobles, lo cual se desprende igualmente con la cantidad de testigos presentes en el sitio de los hechos, y cuyas declaraciones se encuentran cursante a los autos del expediente, las cuales me permito leer (leyó las declaraciones de los testigos). Solicito igualmente se califique la flagrancia, por cuanto la aprehensión no fue contraria a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 373 ejusdem, solicito se continúe por el procedimiento ordinario por cuanto hacen falta diligencias por practicar. En tal sentido por la gravedad de los hechos, y por la precalificación jurídica dada al hecho cometido, es que el Ministerio Público solicita se decrete medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito investigado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como consta en el acta policial, y una presunción razonable de peligro de fuga, este último en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem, y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años en su límite máximo, como en el presente caso, además el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por la cercanía que tiene el imputado con los testigos presenciales del hecho, este pudiera influir en ellos a los fines de evitar la búsqueda de la verdad, por tal razón es que en base a los presupuestos antes señalados solicita el Ministerio Público, se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, no querer rendir declaración cediéndole la palabra a su defensor. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor DR. SEIJAS RIVAS JUAN DONATO, quien expone: “Como es típico en estos actos, estamos en presencia de una precalificación por unos hechos, y sobre los cuales no se tienen mayores elementos de convicción suficientes, para concluir sobre el hecho de sangre, y que encuadre en el presupuesto planteado por la vindicta pública, estamos en presencia al inicio de esta averiguación con los elementos concurrentes que pudiera configurarse como una riña, pero no homicidio intencional, sin embargo la defensa no hace ningún otro aporte por lo primario en este acto, y si solicita que por medida humanitaria en vista que el ciudadano RAMON GARCIA VILLANUEVA, pertenece a una familia reconocida en el estado apure de sujetos vandálicos y delincuentes, y este ciudadano lamentablemente fallecido independientemente de la vida que haya llevado, tiene dos familiares directos en la cárcel en el internado Judicial y que están esperando a este muchacho para darle muerte, por cuanto tienen conocimiento de estos hechos. Yo se que los Tribunales de control han sido consecuentes del carácter humanitario en estos casos, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal tome en consideración lo planteado por la defensa, y le solicito que lo mantenga mientras se investiga, recluido en la comandancia de Policía del Estado Apure, porque yo estoy seguro que si lo pasan para el Internado Judicial no va a amanecer, lo van a matar, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez dictaminó de la manera siguiente: PRIMERO: Evidentemente de lo expuesto de la representación fiscal y de la revisión que se hiciera de las actas de la causa, donde consta la muerte de una persona por arma blanca, tomando en consideración que de cada una de las entrevistas que fueron realizadas por los funcionarios encargados de la presente investigación surge el nombre de la persona de CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, a quien apodan El Niño de acuerdo a lo expuesto por los declarantes, como la persona que infirió un arma blanca tipo cuchillo en contra de la humanidad del hoy occiso RAMON ALCIDES GARCÍA VILLANUEVA, según se evidencia de la primaria investigación en los hechos ocurridos en el Barrio José Félix Rivas Carrera No. 7 específicamente frente de la Construcción de la Iglesia Evangélica, y habiendo sido imputado por el Ministerio Público, en la presente audiencia, y vista la aprehensión de que fue objeto se evidencia que cumple con los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que establece como una de las formas de aprehensión en la legislación Venezolana, por lo que se decreta su APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y así mismo, por cuanto faltan una serie de diligencias que practicar para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, considera procedente este Tribunal que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica que ha sido postulada por el Ministerio Público, y por cuanto en principio se entiende que se encuentra en etapa primaria esta investigación, y que si bien es cierto se evidencia que efectivamente ocurrió una riña, no es menos cierto que se ha individualizado al imputado de autos como el autor material del hecho, y por tal razón se acoge la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ALCIDES GARCÍA VILLANUEVA. Y así se decide. TERCERO: En relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante Fiscal, se evidencia que efectivamente en vista de la precalificación jurídica admitida por este despacho lo cual determina la comisión de un delito de carácter grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es que este Tribunal considera procedente tal solicitud, y por cuanto se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 numerales 1º 2º y 3º , y el peligro de fuga contenido en el artículo 251 numerales 2º y 3º ejusdem, así como el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 numeral 1º y 2º por cuanto existen una serie de testigos que pudieran ser presionados o amenazados y que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acuerda LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ALCIDES GARCÍA VILLANUEVA. Y así se decide. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en la cual ha informado que se encuentran dos familiares del occiso recluidos en el Internado Judicial, y que por tal razón pudiera atentarse en contra de la vida del imputado, fundamentando dicho pedimento en base a los derechos humanos. En ese sentido este Tribunal considera procedente tal pedimento, por cuanto es deber de los tribunales de control velar por los derechos humanos, por lo que se acuerda como sitio de reclusión temporal la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mientras dure la presente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, delito este que se admite en contra del imputado CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, FN: 16-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Sector Pto. Miranda. Calle Principal. Casa SN. A tres casas de la entrada al Barrio Piernas Abiertas. Al lado de la Bloquera. Guarico, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.513.988.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano CAVANERIO SUAREZ JOSÉ MANUEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, FN: 16-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Sector Pto. Miranda. Calle Principal. Casa SN. A tres casas de la entrada al Barrio Piernas Abiertas. Al lado de la Bloquera. Guarico, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.513.988, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en la cual ha informado que se encuentran dos familiares del occiso recluidos en el Internado Judicial, y que por tal razón pudiera atentarse en contra de la vida del imputado, fundamentando dicho pedimento en base a los derechos humanos. En ese sentido este Tribunal considera procedente tal pedimento, por cuanto es deber de los tribunales de control velar por los derechos humanos, por lo que se acuerda como sitio de reclusión temporal la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mientras dure la presente investigación. Quedan notificadas las partes. Librése la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, designándose como sitio de Reclusión la Comandancia General de Policía. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL