REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.968-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CEDEÑO CEDEÑO LILIANA LILIBER
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) FREDDY EMILIO MELECIO
DELITO (S)- ACTO CARNAL

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 01-11-2004, en virtud de la denuncia común formulada por la ciudadana CEDEÑO MAGDALENA JULIANA, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, quien manifestó entre otras cosas: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FREDDY EMILIO MELECIO, quien se llevo a mi hija que yo la tenia estudiando aquí en San Fernando en la casa de la abuela paterna, eso fue en el Paso Apure por la Perimetral, cerca del restaurante Mateo Naranjo, como a las 12:00 del medio día 30-10-2004, él es sobrino de la abuela de mi hija, yo nunca supe que ellos tuvieran algo, ni siquiera novios porque ellos son primos. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.

Consta en el folio (03) Acta de Partida de Nacimiento de la menor CEDEÑO CEDEÑO LILIANA LILIBER.

Consta en el folio 12 de la causa, Acta de Entrevista realizada a la adolescente CEDEÑO CEDEÑO LILIANA LILIBER, quien expuso: “…Yo estaba en mi casa cuando de repente llego el ciudadano FELIX MELECIO quien es mi primo y me dijo que nos fuéramos huidos y como a la una de la tarde me paso buscando y nos fuimos hacia San Juan de los Morros Estado Guárico. Es todo…”
Consta en el folio (14) Reconocimiento Médico legal realizado a la adolescente CEDEÑO CEDEÑO LILIANA LILIBER.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, en virtud de la denuncia interpuesta.

El delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio a saber: Doce (12) Meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (01-11-2004) hasta los actuales momentos (11-05-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 22-11-2004, desde entonces han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ACTO CARNAL, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra FREDDY EMILIO MELECIO, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Vista del Morro, Calle Principal, Casa S/Nº., de la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico. POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL