REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1.827-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : TANIA LISANDRA PADRON VALERA
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR ENTRE ELLOS ELOY TOVAR
DELITO (S) PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. DIOGENES ALEXANDER VILLANUEVA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14-11-2003, en virtud de la compulsa procedente del Tribunal de Control, en virtud de que en la Audiencia de Presentación fue anulada la detención de la imputada ahora victima Tania Lisandra Padrón Valera, ya que la referida ciudadana se encontraba en compañía del ciudadano ALVARADO DÍAZ SANTANA, y era él el que cargaba el arma de fuego, por lo cual no había necesidad de detenerla incurriendo los funcionarios policiales en uno de los delitos de privación ilegitima de libertad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Libertad Individual, específicamente el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que los funcionarios detuvieron a la victima sin causa justificada, motivo por el cual el Tribunal decreto la nulidad de la detención.
El delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempla una pena de arresto de Cuarenta y Cinco (45) Días a Tres (03) y medio Años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: UN (01) AÑO Y MEDIO, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 02-11-2003, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 15-05-2009, ha transcurrido un total de Cinco (05) Años Seis (06) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 03-11-2003, desde entonces han transcurrido Seis (06) Años, Veinte (20) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR ENTRE ELLOS ELOY TOVAR (sin más datos que agregar), POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL