REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C- 1993-09
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JUAN JOSE YEPEZ FLORES
DELITO: HURTO AGRAVADO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 03 de Marzo de 2009 en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, a los fines de decidir observa
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 09 de Octubre de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE YEPEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 7.988.226 por ante la Comando, Regional N° 6, División de la Investigaciones Penales, en la que expone: “ El día 16 de Julio de este año en horas de la mañana, pase revista al deposito donde se guardan los materiales bienes mueble de la Unidad del cual yo soy responsable, me percate que se habían extraviado 14 bomba de agua marca DOMOSA sin serial y 03 carpas CARAVAN CANOPI de diferente colores, las cuales la sacaron por una ventanas de ese de deposito, ya que la misma se encontraba abierta. El día de ayer 30 de septiembre, en horas de la mañana recibí una llamada…, de una persona que no quiso identificarse, quien me dijo que en la casa donde reside el Distinguido MORENO ROJAS, la cual esta en el Barrio la Morenera de esta ciudad , y que en frente de la casa donde reside su cuñada, se encontraban algunas Bomba y unas Carpas , que habían robado en el Comando de la Guardia…, En vista de esta situación pase la novedad al Ciudadano General Comandante del Regional y me mando para el Destacamento N° 68 donde me entreviste con el MAYOR MOYA TOLLERO JOSE, segundo Comandante, para que coordinara un posterior allanamiento para ambas casa. …, hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 03 y 04 de la referida causa.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado con una pena de Prisión de dos a seis años en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de CUATRO AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 16-07-2002, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO AGRAVADO, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL