REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2.440-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LIGIA CASTILLO
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (PÚBLICO).
VÍCTIMA : MAGALI ELOIZA GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad nacido el 10-08-1970, residenciado en el Barrio Las Delicias, una vivienda de color Naranja, con rosado y verde, por la orilla del caño de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, de ocupación u oficio Electricista. Hijo de María Antonia Galindo (D) y Pablo Marcial Solórzano (v).
DELITO VIOLENCIA PSIOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA.
En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Noviembre de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041, por la presunta comisión de los delito de Violencia Psicológica y Violencia Física; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; por lo que se le designa un defensor Público, correspondiéndole la defensa al ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, quien actúa en este acto, en virtud del principio de indivisibilidad del Ministerio Público, el Defensor Público Abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y el imputado de autos previo traslado PABLO ENRIQUE GALINDO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 28-11-09, suscrita por los funcionarios Agentes (PBA) JACKSON ROMERO, SERGIO LÓPEZ Y CRISTIAN SEGOVIA, adscritos a la Comandancia General de la Policía, Comisaría Policial Nro. 08, con sede en Biruaca, Estado Apure, (La Fiscal da lectura al acta policial); leída el acta policial el Ministerio Público precalifica los hechos como Violencia Psicológica y Violencia Física; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó que sea decretada la aprehensión del ciudadano PABLO ENRIQUE GALINDO como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° Ibidem, junto con el régimen de presentaciones periódicas conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Quince (15) días, y que se decrete con lugar la flagrancia y el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley especial. Es todo. Ceso”. Conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física; se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado PABLO ENRIQUE GALINDO, el cual manifiesta que desea rendir declaración y expone: “Yo estaba bebiendo con mis hijos de nombre Jackson y Edison González, amanecimos tomando, uno de mis hijos trabaja en una carnicería, eso fue en la mañana, uno se fue a trabajar y yo me quede con el mayor, yo veo que viene la mamá de ellos de la casa con una silla y me dice dame para comprar una sopa continental, allí me agache cerca de ella y estábamos hablando, en eso vi que venían dos motorizados policiales, y no pensé que venían para donde mi, ella se para y dice éste, yo digo éste que, que le he hecho yo, allí me quitaron la cédula y me dijeron que yo la estaba maltratando a ella, allí forcejeamos porque no me quería dejar esposar, allí llego mi cuñada Yadira González y le dijo que porque me había mandado a maltratar si yo no le estaba haciendo nada, después llego su otra hermana de nombre Ana González y le decía que porque me hacia eso. Es todo. De seguida la defensa pública expone: “Oída las peticiones realizadas por el representante fiscal, y consultado como fue con mi representado sobre la medida de protección solicitada, el cual manifestó su voluntad de cumplirlas y que se va a vivir en casa de su hermano Pedro Galindo, quien reside en la Urbanización el Paraíso, cerca del Hotel del mismo nombre, esta defensa considera que con las mismas pueden verse satisfechas las resultas del proceso por lo por lo que no se opone a ellas. Eso es todo”. Acto seguido la Jueza expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa, la cual se adhiere en forma total a las solicitudes del Ministerio Público; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometido en flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos; por lo que, en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputados al ciudadano PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041; en perjuicio de la ciudadana MAGALI ELOIZA GONZÁLEZ, toda vez que cursa en actas una entrevista tomada a la misma donde manifiesta que fue objetos de maltratos físicos por parte su concubino, las cuales no están determinadas en razón de su reciente data, pero que una vez obtenido el resultado del reconocimiento médico legal practicado se determinará si sufrió algún tipo de lesión, pero en principio debe este tribunal acordar la precalificación dada por el representante fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ejusdem, consistentes las mismas en la Salida Inmediata del presunto agresor (PABLO ENRIQUE GALINDO) del hogar que le es común, independientemente de la titularidad del mismo; así mismo se le prohíbe de acercamiento a la mujer agredida (MAGALI ELOIZA GONZÁLEZ) y actos de persecución por parte del presunto agresor (PABLO ENRIQUE GALINDO) o por terceros a la mujer agredida (MAGALI ELOIZA GALINDO). Y así se decide. TERCERO: Se acuerda al ciudadano imputado PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041, el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputados al ciudadano PABLO ENRIQUE GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.041; en perjuicio de la ciudadana MAGALI ELOIZA GONZÁLEZ.
TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima MAGALI ELOIZA GONZÁLEZ, de las señalas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ejusdem, consistentes las mismas en la Salida Inmediata del presunto agresor (PABLO ENRIQUE GALINDO) del hogar que le es común, independientemente de la titularidad del mismo; así mismo se le prohíbe de acercamiento a la mujer agredida (MAGALI ELOIZA GONZÁLEZ) y actos de persecución por parte del presunto agresor (PABLO ENRIQUE GALINDO) o por terceros a la mujer agredida (MAGALI ELOIZA GALINDO).
CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado ADONNYS GERMAN ARMADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.109, de conformidad a lo establecido en el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Devuélvase el legajo contentivo de la causa a la fiscalía novena. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
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