REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C- 2139-09
IMPUTADO: FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR
VICTIMA: ANUEL JOSE GARCIAS TOVAR
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUSO DE AUTORIDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 03 de Marzo del 2009 en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 03 de Octubre de 2002, en virtud de la denuncia formulada ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico por el ciudadano ANUEL JOSE GARCIAS TOVAR titular de la C.I V-18.993.598, el cual expone: El día martes 01 de Octubre como a la 12:00 de tarde yo me encontraba en la esquina de la casa de Jesús Bona y en ese momento paso una patrulla de la Policía, dentro de la patrulla iba una policía con sus compañeros y yo le dije; hola mi amor , entonces ellos se regresaron y me montaron en la patrulla y me llevaron para la Policía y allí el Policía Salazar me planio, me echaron gas junto con otros Policías y me soltaron como a las seis de la tarde porque, el Abogado hablo con ellos. Hecho esto que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa
Ahora bien, considera el Ministerio público que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal, por cuanto es evidente que se cometió un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 418 Y 184 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. LESIONES PERSONALES LEVES el cual contempla una pena de Prisión de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de cuatro (4) meses y quince (15) día, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD contempla una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) a dieciocho (18) meses siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de nueve (09) meses y veintidós (22) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem
En este sentido, considero la parte solicitante que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 02-10-02, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 código penal) habiendo transcurrido desde la fecha de los hecho 01-10-02, un total de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° y 6° del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de Prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica
6.- Por un año, si el hecho solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de la profesión, industria o arte.
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 01-10-2002, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° Y 6° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL