REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 30 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C- 339-09
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO VENERO CASTILLO
VICTIMA: LEONARDO ARGENIS CASTILLO BOLIVAR
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 6° del Código Penal, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 03 de Marzo del 2009 en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 26 de Enero del 2004, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario: José Luca, abcrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 44, quien deja constancia que el jefe de los servicios S/2do José Rodríguez, le informo que se recibió llamada telefónica del agente de la Policía de guardia en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, que había ingresado a ese centro un menor lesionado…, en virtud de la información me traslade al Hospital Pablo Acosta Ortiz donde me entreviste con C/1ro (F:A.P) Marcos Uzcanga, quien me hizo la entrega del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO VENERO, titular de C.I N° 15.146 097, y del Vehículo Automóvil Marca FORD- GALAXIE …, igualmente me informo el diagnosticó y datos del lesionado, quien responde al nombre de LEONARDO ARGENIS CASTILLO BOLÍVAR, de 11 años de edad, titular de la C.I N° 20.090.152, quien sufrió traumatismo generalizado, quedando bajo observación; Hecho ocurrido en la Avenida Carabobo frente a la Farmacia Carabobo, de esta Ciudad…. estos que se desprenden de la acta Policial cursante al folio 03 de la presente causa
Ahora bien, considera el Ministerio público que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal, por cuanto es evidente que se cometió un hecho punible, como lo es uno de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de (25) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6° ejusdem.
En este sentido, considero la parte solicitante que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 25-02-04, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 código penal) habiendo transcurrido desde la fecha de los hecho (26-01-04), un total de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis.
5.- omissis
6.- omissis: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 26-01-2004, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, Y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL