REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.238-09.-
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : NOHELIA DEL VALLE BUROZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) BRACA JULIO CESAR
DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLOGICA

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 29-08-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el Destacamento Nº. 63 de la Guardia Nacional con sede en Mantecal Estado Apure, por la ciudadana NOHELIA DEL VALLE BUROZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.191.854, residenciada en el Sector Barrio Centro, Segunda Transversal, al frente de la sede administrativa del I.U.T.A.P., Casa Nº. 04, Mantecal Estado Apure, quien manifestó: “…Bueno el día 26-08-2008, como a las 7:00 de la noche yo recibí una llamada desconocida, atendí y me dijeron que mi marido me estaba montando los cachos, y los alcahuetas eran Esperanza y un ciudadano de apodo Cocho, me deje llevar por la duda y me fui a la casa de Esperanza, a preguntar que si eso era verdad, donde me respondió que ella no se prestaba para eso… como a las 9:00 de la noche me fui para la cancha de barrio lindo a ver los juegos, fue cuando sentí un toque por la mano y me volteo para atrás, y era el señor Cocho, diciéndome bien bueno lo que hiciste y yo le dije que hice, bueno que fuiste a la casa y le dijiste a mi mujer que yo andaba con Belen, como si eso era problema mió, diciéndome puta, mala cama… Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia específicamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto, sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado BRACA JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad (Sin más datos que agregar). Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL