REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
CAUSA 3C-1.222-09.-
Vista la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien en fecha 02 de Abril de 2008, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSÉ GERMAN PÉREZ, de acuerdo a lo establecido con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente investigación se inicio en fecha 11-12-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana REYES BERMUDEZ LIGIA MARGARITA, mayor de edad, residenciada en la Calle Rodríguez Rincones al final, entrando por la Urbanización el Tamarindo, casa Nº. 33-01, cerca del estacionamiento “Los Mangos” de esta ciudad de San Fernando de Apure, en la cual expone: expuso: “…Resulta que me pasaron una citación de la escuela básica Mag-Gregor, entonces fui a la citación y me entreviste con la Orientadora Zibeliz Castillo, donde me informo que me cito porque mi sobrina política que se llama MONICA DEL VALLE OJEDA, le había manifestado a ella que su papá de nombre GERMAN OJEDA, estaba abuzando sexualmente de ella desde varios tiempos, entonces Mónica le dijo a la Orientadora que yo era de su confianza y por eso me mandaron la citación para que me enterara de lo que estaba pasando con Mónica, ella tiene 13 años y yo soy su tía política. Es todo. (Folio 08).
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que se evidencia que el hecho que motivo la presente investigación, resulto inexistente, no se realizo, por lo tanto no puede atribuírsele al denunciado, sin embargo es de observar que se evidencia en el examen médico legal, (Folio 13), practicado a la victima MONICA DEL VALLE OJEDA PÉREZ y declaraciones de esta misma donde niega la realización de estos hechos, (folio 9 y 15), habiendo transcurrido cuatro (04) años y Tres (03) meses, siendo así se aprecia que el momento procesal para ejercer la acción penal se encuentra prescrito, ello de conformidad con el articulo 110 ejusdem., es decir no existe acto algún por parte del órgano jurisdiccional que interrumpiera la institución de la prescripción de lo cual se puede concluir que mal podría este Fiscal del Ministerio Público, dictar un acto conclusivo de acusación activando el aparato judicial sabiendo que lo procedente en el presente caso es el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido con el numeral 1, del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificadas como han sido por parte del Tribunal, las actuaciones que conforman la presente causa, estima necesario la realización de una Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primer aparte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Siendo fijada la Audiencia Especial en la presente causa para el día 28-09-2009, oportunidad en la cual no se pudo materializar la misma por ausencia de la Defensa, la victima y del imputado y se difiere para el 13-10-2009, en dicha fecha también es diferida la Audiencia Especial por incomparecencia de la victima y del imputado, y se fija nuevamente Audiencia Especial para el 26-10-09, fecha en la cual tampoco comparece la victima ni el imputado y se difiere de nuevo para el 05-11-09, en dicha fecha se evidencia la ausencia de la victima, del imputado y de la Fiscalía Octava, razón por la este Tribunal una vez revisada la presente causa, observa que se ha diferido en múltiples oportunidades el presente acto por incomparecencia de la victima y del imputado y a los fines de no retardar más el curso de la presente causa, se acordó DEJAR SIN EFECTO LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL y emitir el pronunciamiento correspondiente por auto motivado, como efectivamente se hace.
En éste caso, el Tribunal revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la investigación no ocurrió y no puede atribuírsele al denunciado, por lo que este Tribunal Tercero de Control acoge la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 1.222-09, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GERMAN OJEDA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Ayacucho, casa Nº. 51 de esta ciudad de San Fernando de Apure, en virtud de que el hecho que motivo la apertura de la presente investigación no ocurrió y no puede atribuírsele al denunciado. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL