REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de noviembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2412- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : ROMERO ELSA RAQUEL
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 28 años de edad, FN: 11-11-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Buen Samaritano. Calle Principal. Al frente del Módulo Barrio Adentro. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.419.806.-


En el día de hoy cinco (05) de noviembre de 2.009, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Seguidamente el ciudadano Secretario informa a la Ciudadana Juez que se encuentran presentes en la Sala el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLYS DAZA, y la Defensora Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN (solo por este acto), y previo el traslado el imputado MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal y expone: “El Ministerio Público, hace formal presentación del imputado MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI, por los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre de 2009, y que constan en el acta policial, por tal razón solicito autorización para leer el contenido del acta policial, (leyó el acta policial). Hechos estos que dimanan de la denuncia No. 0002-09, interpuesta por la ciudadana víctima ROMERO ELSA RAQUEL, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía (leyó la denuncia). Así mismo la Fiscalía quiere señalar que el imputado ha sido previamente denunciado por hechos similares, dichas copias de estas denuncias se encuentran consignadas en el expediente (leyó las denuncias anteriores realizadas por la víctima). Ciudadana Juez en el día de ayer el Ministerio Público, solicito el diferimiento de la audiencia a los fines de recabar el Reconocimiento Médico legal, el cual consigno en este acto, y en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Lesión equimótica (chupón), en cara lateral izquierda del cuello, traumatismo a nivel de la cara con hematoma parpado inferior y pómulo izquierdo, varios hematomas en ambos brazos y antebrazos, hematoma en muslo y pierna izquierda, hematoma en cara interna de pierna derecha. Al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta desgarro de himen completo antiguo. Ano- rectal: Normal. Tiempo de curación: 15 días. Tiempo de incapacidad: 10 días. Arma Contundente. Carácter mediano”. A tal efecto por los hechos ocurridos, y visto el reconocimiento médico legal antes descrito, precalifica el delito cometido por el imputado de autos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. En tal sentido solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicita por la gravedad de estos hechos y que ha sido reiterado y reincidente en contra de la víctima, se decrete en su contra medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º este último en relación con el artículo 251ordinales 2º y 3º y artículo 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y sea trasladado hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, es todo”. Seguidamente se imponen al imputado del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de declarar, y de los hechos imputados, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora DRA. ROCIO MUNARAIN, quien expone: “Oída la imputación hecha en contra de mi representado, la defensa solicita en primer lugar, verificar si efectivamente la detención se produjo bajo los presupuestos del artículo 93 de la Ley especial, en segundo lugar la defensa solicita sea desestimada la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, tomando en consideración para tal pedimento el examen medico forense, que si bien es cierto evidencia lesiones la víctima, el mismo establece como tiempo de curación 15 días y tiempo de incapacidad 10 días, y que si bien es cierto que hubo agresiones por parte del imputado, pudiéramos estar en presencia del delito de Lesiones Graves previsto, en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece en contenido para tal delito, que la víctima tenga una lesión con un tiempo de curación de 20 días o mas, a tales efectos podemos determinar que el tiempo de curación es de 15 y de incapacidad diez días, es por ello que visto el reconocimiento medico legal practicado a la víctima, solicita la defensa que se desestime el delito precalificado por el Ministerio Público, y por otra parte vista la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien es cierto que estamos en presencia de un delito cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, y existen elementos de convicción para considerar que el mismo es autor del delito, y la apreciación del caso particular de peligro de fuga, la defensa considera que este numeral no se encuentra cubierto, y visto que el delito que considera la defensa se cometió no excede de diez año, y aunado al hecho que mi defendido se encuentra radicado en esta jurisdicción, y en cuanto al artículo 252 considera la defensa que esta situación no puede determinarse en el sentido que no hay indicios para considerar que este va a destruir actos de investigación, o entorpecer el curso de la investigación, por tal razón en base al principio de afirmación de libertad, solicita la defensa se le impongan medicas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que permitan someter al imputado a las etapas subsiguientes del proceso, Es todo”. Seguidamente habiendo oído las partes en esta audiencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Emerge de la denuncia efectuada por la víctima, que siendo aproximadamente las 6 horas de la noche del primero de noviembre del 2009, que cuando se encontraba llegando a su hogar su pareja el imputado MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI, y que mientras se encontraba en el interior de su residencia sin mediar palabras la comenzó a agredir físicamente, golpeándola con una cabilla en la pierna, cabeza y brazos, y que después la siguió agrediendo con las manos, la agredió con palabras obscenas y amenazándola de muerte que la iba a matar, y que después le quitó la ropa y abuso sexualmente de ella, así mismo, se desprende del acta de investigación penal, de fecha 02 de noviembre de 2009, donde la ciudadana Romero Elsa Raquel, se traslado hasta la comisaría número 8 de Biruaca a los fines e denunciar a su concubino, manifestando que había sido agredida físicamente y que había sido abusada sexualmente, de allí los funcionarios actuantes se trasladan en comisión al mando del distinguido José Rodríguez para identificar al presunto agresor, siendo señalado el imputado por la víctima, procediendo los funcionarios a aprehender al ciudadano MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI, es decir que conforme los parámetros del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI, fue aprehendido de forma inmediata por los funcionarios que suscriben la respectiva acta policial, por lo que considera esta juzgadora que la aprehensión del ciudadano MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI, se produjo en situación flagrante. Y así debe calificarlo este Tribunal. SEGUNDO: Ahora bien, se desprende del informe forense suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, que la ciudadana Romero Elsa Raquel, fue examinada el día 03 de noviembre de este año, presentando lesión equimótica (chupon), en cara lateral izquierda del cuello, traumatismo a nivel de la cara, varios hematomas en ambos brazos, hematoma en muslo y pierna izquierda, hematoma en cara interna muslo de pierna derecha, presentando al examen ginecológico genitales de aspecto y configuración normal, y como todo lo que se desprende del Reconocimiento Médico legal. De lo que se desprende que en principio el hecho denunciado por la ciudadana ROMERO ELSA RAQUEL, fue evidentemente de acuerdo a su denuncia ejecutado por su concubino, por otra parte, revisando esta juzgadora, la serie de actuaciones que corresponden a los mismos sujetos de este proceso, víctima e imputado, que en fecha 05 de noviembre de 2008, la ciudadana ROMERO ELSA RAQUEL, presentó igualmente por ante la Fiscalía Novena, una denuncia en contra de su concubino, Darwis Neptalí Corona Mermejo por cuanto siendo las 12 de la madrugada del día de la denuncia el ciudadano Darwis Neptalí, la golpeó la empujó y le tiro un machetazo y que desde hace tiempo viene teniendo problemas con ella en esa casa, diciendo la denunciante que no quería vivir mas con el, abunda la denunciante al órgano receptor que también la arremete, física y mentalmente, que teme por sus hijos, que no son de el, y que no sabe lo que les vaya a hacer, ya que consume drogas delante de los niños, y tiene miedo que pueda intentar algo contra el grupo familiar, así mismo, se desprende del acta de investigación de 17 de febrero de 2009, donde el funcionario Pedro Márquez, de la brigada motorizada de la Policía informa que recibió una llamada telefónica por el número 171 para que se trasladaran hasta el barrio Campo alegre Sector el buen Samaritano ya que un sujeto estaba agrediendo físicamente a una ciudadana y le había causado daños a un rancho con arma blanca tipo machete y que se trasladaron a la dirección antes indicada, y al llegar a la misma visualizaron una multitud de personas que al observar la presencia policial le hicieron el llamado de auxilio, donde acudieron las personas del sector haciéndole entrega de un sujeto que tenían retenido identificándose una de las personas como Elsa Raquel Romero, a quien identifican como víctima por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por parte de su esposo Darwis Neptalí Mermejo, quien la agredió físicamente dándole un golpe en la boca, y con una cadena la golpeo en la cara, y con un arma blanca tipo machete la agredió en los brazos como también le causo daños al rancho donde reside la víctima, agrediendo físicamente también a la hija de la denunciante Yurimar Romero, a quien le dio un golpe en la barriga estando la misma embarazada. Manifiestan los exponentes que al Ciudadano imputado le impusieron unas medidas de presentación que no cumplió, sin manifestar otro dato en relación a ello. En este sentido, es evidente determinar la conducta reiterada del ciudadano DARWIS NEPTALI MERMEJO CORONA, en relación al maltrato físico, verbal en contra de su pareja ciudadana ROMERO ELSA RAQUEL, y con algunos de los miembros de la familia de esta, de acuerdo a las actas que se encuentran haciendo parte de la causa, en ese sentido debo hacer mención a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al determinar la violencia de genero como un gravísimo problema contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, que se ejerce violencia contra las mujeres por el solo hecho de serlo, encontrando la violencia de genero sus raíces mas profundas en la característica patriarcal de las sociedades donde prevalece discriminación hacia la mujer y que consolidan conceptos y valores, entre otras cosas. Necesario es que esta juzgadora tomando en consideración valores axiológicos en el sentido de que nuestro sistema jurídico ha considerado a la familia como el centro de la sociedad y como el fundamento el crecimiento de la educación de la cultura, de quien de ella provienen y por supuesto elementos ontológicos en el sentido de prever la realidad que actualmente atañe tal como lo dice la exposición de motivo, no solo en Venezuela, no solo en el Estado Apure sino en el mundo entero, razones estas suficientes tomando en consideración la serie de actas policiales, y la reiterada conducta del imputado, en contra de su pareja, en acoger como en efecto así lo hace, la postulación que ha hecho el Ministerio Público, de la calificación jurídica temporal sobre los hechos imputados, esto en razón de que si bien objetivamente el informe medico revela que existen unas lesiones cuyo tiempo de curación no va mas allá de 15 días, no obstante, que la forma progresiva en la comisión del hecho de la agresión en contra de la persona con quien hace vida marital, la forma brutal en la comisión de hecho, al utilizar machetes, cadenas y cabillas y cualquier otro tipo de instrumento para agredir, pudiera concluir en esa oportunidad por la comisión del hecho punible que ha sido calificada, es decir en principio tal postulación debe ser seriamente investigada, no obstante la reiterada conducta y la forma agresiva en la comisión de hecho, es lo que hace a esta juzgadora acoger tales postulaciones, por cuanto desde el mismo informe como se ha establecido revelan el tipo de lesiones que presenta la víctima, y que deja constancia el Medico forense, de aquí que entonces se encuentran acreditados todos los elementos que el legislador consideró en el artículo 250 para proceder a privar judicialmente de libertad al Ciudadano MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI, en razón que existe un hecho punible cuya ejecución en principio por la denuncia efectuada por su pareja, fue ejecutado por el mismo, existen suficientes elementos que hacen presumir que el fue el participe en la comisión del hecho que este Tribunal ha acogido y que no se encuentra prescrito, y que por ser el concubino de la denunciante, pudiera presumirse razonadamente que el ciudadano imputado MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI, pudiera evadirse de la persecución penal, o pudiera obstaculizar o incidir en la víctima para encontrar la verdad en la investigación iniciada por el Ministerio Público, razones por las que considera suficientemente acredidato por este Tribunal los fundamentos desarrollados en la norma antes transcrita, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ellos que de conformidad con lo dispuesto en los antes señalados artículos, este Tribunal Tercero de Control, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.419.806, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. Se le fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Y así se decide.- TERCERO: Visto el punto anterior, este Tribunal considera procedente acordar la solicitud Fiscal en el sentido que se siga el presente caso, por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan una serie de diligencias que practicar, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos, y que pudieran incidir en la calificación jurídica Fiscal, al momento del acto conclusivo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal -
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MERMEJO CORONA DARWIS NEPTALI, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 28 años de edad, FN: 11-11-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Buen Samaritano. Calle Principal. Al frente del Módulo Barrio Adentro. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.419.806, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 numeral 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252 ordinales 1º y 2º ejussdem, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta de privación de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL