REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.282-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : (NIÑO) JORGE ISAAC PANTOJA
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) JORGE PANTOJA GUERRA
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES

Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13-02-2005, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, por la ciudadana AVENDAÑO DE PANTOJA DEXI ROSA, mayor de edad, residenciada en la Calle Urdaneta, Nº. 52 a tres casa de Pizzas Yilda de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JORGE ENRIQUE PANTOJA GUERRA, quien me lesiona en varias partes del cuerpo, así mismo lesiono a mi hijo menor de 03 años el mismo responde al nombre de JORGE ISAAC PANTOJA, eso ocurrió el día de hoy 13-0205, a las 7:30 de la noche, fue porque yo llegue a la casa con mis tres hijos y el estaba con otra mujer. Es todo… Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Consta en los folios 06 y 07 de la causa, Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana AVENDAÑO DE PANTOJA DEXI ROSA y al niño JORGE ISAAC PANTOJA.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contempla una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 01 AÑO, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 13-05-2005, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 19-08-2009, ha transcurrido un total de Cuatro (04)) Años, Seis (06) Meses y Seis (06) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 23-05-2005, desde entonces han transcurrido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Veintiuatro (24) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JORGE PANTOJA GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Urdaneta, Nº. 52, a 03 Casas de Pizzas Yilda de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL