REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2.009
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C- 2159-09
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: DIPROMECA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2009, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 27 de Febrero del 2002, en virtud de la denuncia que hiciera el ciudadano CORDERO INFANTE LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 8.626.771 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, el cual expone lo siguiente: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos, llegaron al negocio DIPROMECA, donde yo estoy trabajando con celulares y los mismos portaban arma de fuego, me amenazaron y el otro chamo que estaba conmigo le dieron un golpe en el estomago, luego me despojaron de todas las tarjetas telefónicas valoradas en trescientos siete mil bolívares…..

Ahora bien, considera el Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la investigación.., debido a que el hecho punible no puede atribuírsele a imputado alguno, en virtud de que no existe testigos que puedan corroborar lo manifestado por el denunciante acerca de la comisión del hecho punible.... En ese sentido, considero pertinente presentar como acto conclusivo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele al imputado.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho objeto del proceso no se realizó; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL