REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2009
199° y 150°


PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA Nº:

1Aa-1797-09


IMPUTADO:
MELVIN ANTONIO MORENO NARVÁEZ

VÍCTIMA:
RODRÍGUEZ MELANIE MARIETTA

FISCAL QUINTO:
AB. LUIS DORDELLI.

DELITO:
VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA


MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO


Capitulo I

DE LOS ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió con oficio Nº 3C-504.-09, en fecha 07-10-09, compulsa de la causa distinguida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº 3C-2.288-09, con ocasión del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesionales del derecho, LUIS ALEXANDER DORDELLY, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 18-09-2009, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado celebrada en el referido asunto penal, oportunidad en la cual se decretó la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano: MELVIN ANTONIO MORENO NARVÁEZ, quedando vigente el resto de las actuaciones, se decretó el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se acogió la precalificación jurídica por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ejusdem, se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87.5.6 ibidem, e igualmente se decretó entre otras cosas, Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares.


En fecha 08-10-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Margarita Aranguren, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14-10-2009, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 ejusdem.

En fecha 26-10-2009, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Tercero de Control, toda vez de no haber sido acompañados al atado documental que conforma el legajo contentivo del cuaderno remitido a esta Alzada, los recaudos necesarios para revisar con ocasión a la actividad recursiva ejercida el fallo impugnado.-

Capitulo II
DEL FALLO RECURRIDO
Con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 18SEP2009, el Tribunal A-quo profirió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del ciudadano MELVIN ANTONIO MORENO NARVÁEZ,…, de conformidad con las previsiones de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume el resto de las actuaciones y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic) y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la ciudadana: MELANIE MARIETTA RODRÍGUEZ,... las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5º y 6º, referentes a la prohibición del acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Sin Lugar el pedimento del Ministerio Público sobre la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones, por haberse decretado la Nulidad de la Aprehensión, con lugar la solicitud de copias al ministerio público.
QUINTO: Se ordena compulsar la presente Acta y remitirse con oficio al Fiscal Superior del Estado Apure a los fines de que ordene al Fiscal de los Derechos Fundamentales, abrir investigación a los funcionarios ROXANA RODRÍGUEZ, MIGUEL MONTAÑA Y RAMÓN MORALES…adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure, en relación a los hechos denunciados por el imputado…”
Capitulo III

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Riela a los folios 10 al 16 del asunto penal in examen, escrito suscrito por el AB. LUIS DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Noveno del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el cual, entre otras cosas expuso:

“…Quien suscribe, LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, procediendo con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, …estando a objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en la causa 3-C2288-09, donde aparece como imputado el ciudadano MELVIN ANTONIO MORENO NARVÁEZ, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de; Violencia Psicológica tipificada en el Articulo (sic) 39 y Violencia Física (sic) Articulo 42 ambos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRÍGUEZ MELANNIE MARIETTA.
Fundamento el Recurso de Apelación en el Articulo (sic) 447, ordinal 5º, en virtud que la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decidió…esta Representación Fiscal, considera que tal decisión causa un gravamen irreparable tanto a la victima (sic) como al Ministerio Público, al verse afectado con tan injusto pronunciamiento por los motivos que de seguida pasaremos a conocer, por no estar lleno los extremos de Ley, para su procedencia con la rectitud que ha caracterizado a este ilustre y respetable tribunal…
Se evidencia acta de los derechos de los (sic) imputados (sic) de fecha 18 de Septiembre del 2009, debidamente firmada y con la impresión de las huellas del detenido de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 125 del COPP.
En la audiencia de presentación la defensa publica (sic) solicita entre otras cosas como punto previo solicita la nulidad de la aprehensión puesto que el detenido en su narración de los hechos en plena audiencia manifestó una versión totalmente distinta a la narrada en el acta, en la cual los funcionarios entran a su vivienda sin permiso y sin una orden de allanamiento lo cual es una violación del articulo (sic) 210 numerales 1 y 2 del COPP, solicita medida cautelar sustitutiva del (sic) 256 del COPP y la nulidad del (sic) 190 y el 191, ratifica la solicitud de nulidad y no hace oposición a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público.
Ahora bien de todos los hechos antes narrados se evidencia que el ciudadano Juez le esta quitando valor a todo lo explanado por los funcionarios policiales quienes realizaron un procedimiento según se desprende de la lectura de las actas que cumple con todos los parámetros legales, incluyendo las evaluaciones medico forense, las cuales coloca en tela de juicio incluyendo a todos los funcionario que suscriben las actas por el simple hecho de la declaración realizada por el imputado del cual como es obvio narra los hechos de acuerdo a su conveniencia, dándole total valor a lo dicho por el mismo así mismo observa este representante fiscal que el ciudadano juez omite por completa (sic) la fundamentación de la flagrancia estipulada en el Articulo (sic) 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
Finalmente esta Representación Fiscal considera que el presente Recurso debe ser declarado, CON LUGAR, toda vez que el Tribunal no decidió conforme a derecho, no motivó su decisión en forma clara y precisa, conforme al desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, el tribunal en la decisión hace mención de que el acta policial no cumplió con las exigencias del articulo (sic) 44.1 de la Constitución Nacional, porque en ningún momento al ser detenido el ciudadano HENRY RAMÓN RUMBO ZUÑIGA se ha dejado constancia de la existencia de una orden judicial…… ¿Quien (sic) es este ciudadano? ¿De que hechos el ciudadano Juez esta explanando la situación? Omitiendo las actas suscritas por los funcionarios por el simple dicho del imputado y lo que es peor anulando una aprehensión sin existir elementos que hicieren presumir un supuesto allanamiento sin orden, y por ende debe acordar APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al Articulo (sic) 93 de la Ley especial, con la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Articulo 256 3º del COPP.
Por las consideraciones expuestas, es que solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados de La Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN y sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión que declara la nulidad de la aprehensión y libertad plena del imputado de fecha 18 de septiembre del 2009…”

Capitulo IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 29-09-2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazó a la abogada ROCIO MUNDARAIN, en su condición de Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Apure, haciendo uso de la facultad que tenía para dar contestación al mismo, lo cual hizo en los términos siguientes:

“…Estando dentro de la oportunidad legal…procedo a contestarlo por ante ese Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera:
Rechazo en todas y cada una de sus partes y me opongo al escrito de Apelación presentado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 25 de Septiembre del 2.009 y pido sea declarado sin lugar por las siguientes razones:
El referido Recurso de Apelación, viola la disposición contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el representante fiscal indica como causal de su apelación la contenida en el ordinal 5º del referido articulo (sic), no señala de manera concreta y detallada, cual es el gravamen irreparable que se causo (sic) con la decisión apelada, solo se limita a hacer (sic) un recuento de lo sucedido en la Audiencia Preliminar (sic) y de las actas que conforman el expediente así como una trascripción y explicación del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Libre de Violencia.
Por otra parte es de notar que El (sic) Ministerio Público señala en dicho recurso que el mismo debe ser declarado con lugar por cuanto el tribunal cito: “no decidió conforme a derecho, no motivo (sic) su decisión en forma clara y precisa, conforme a la audiencia de presentación” siendo esta situación uno de los motivos que señala el articulo 452 para apelar las sentencias definitivas, por tal razón considera esta Defensa que el escrito presentado por el Ministerio Público no cumple con los supuestos que exige la norma para ejercer tal recurso, por lo (sic) solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación (sic) interpuesto en la presente causa, por que (sic) no se cumplen con los requisitos para su interposición.
El Apelante (sic) señala que la aprehensión de mi representado se hizo en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Referida (sic) Ley, pues señala que están llenos los extremos de dicho articulo (sic) para decretar la misma.
Al respecto cabe señalar lo siguiente: En la presente (sic) caso no esta en discusión si la aprehensión de mí representado se produjo bajo las circunstancias que a tales efectos prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en primer lugar, la aprehensión en flagrancia según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 44 señala las formas de detención constitucionales, y en ausencia de una orden judicial, se procederá en la forma y manera como lo indica la misma, al respecto hay que señalar que el ciudadano MELVIN ANTONIO MORENO NARVÁEZ, en la celebración de la Audiencia de presentación manifestó que los funcionarios policiales al momento de practicar la detención entraron a su residencia sin habérseles autorizado el acceso a la misma, sin que existiera una orden de allanamiento y mucho menos estaban dadas las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que constituye una franca violación a las normas que a tales efectos rigen este tipo de procedimientos, situación esta que conlleva la Nulidad de la Aprehensión de mi defendido conforme a lo establecido en el articulo (sic) 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante señalar que el representante fiscal acompañada su solicitud que sea declarado con lugar el recurso de Apelación, solicita sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión que declarara la nulidad de la Aprehensión de mi defendido, observando la defensa a este tribunal que no es el recurso de apelación de auto el procedimiento aplicable para solicitar la nulidad.
Por último, esta Defensa en representación del derecho que asiste al ciudadano MELVIN ANTONIO MORENO NARVÁEZ solicita:
1.- Que no sea admitido el presente Recurso de Apelación interpuesto.
2.- Que de ser admitido el mencionado Recurso, sea declarado SIN LUGAR, en virtud de los argumentos debidamente fundamentados por esta Defensa.
3.- Sea ratificada la declaración de Nulidad de la Aprehensión, emitida por el Tribunal Tercero de Control, a favor de mi defendido por estar ajustada a derecho…”

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación que ejerciera el abogado LUIS ALEXANDER DORDELLY, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 18 de Septiembre de 2009, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, en la cual se acordó como se colige de su dispositiva, la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano: MELVIN ANTONIO MORENO NARVÁEZ, quedando vigente el resto de las actuaciones, se decretó el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se acogió la precalificación jurídica por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ejusdem, se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87.5.6 ibidem, e igualmente se decretó entre otras cosas, Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la acción recursiva se encuentra dirigida a impugnar dicho fallo, según se infiere del enrevesado escrito suscrito por el recurrente, sólo en lo referente a la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto de aprehensión efectuado al ciudadano: MELVIN ANTONIO MORENO NARVÁEZ, por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, así como de la libertad plena acordada, por lo que este Tribunal Colegiado examinados los argumentos del recurrente y de la defensa, previo examen de las actas procesales, observa lo siguiente;

Señala el recurrente, abogado LUIS DORDELLY DAZA, en su carácter supra referido, esencialmente en su escrito de apelación, que la decisión que profirió el A quo, vale decir, Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada 18-09-09, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, le está quitando valor a todo lo explanado por los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, por cuanto a su juicio se observa del acta policial que la misma cumple con todos los parámetros legales, todo ello según concluye, por el simple dicho del imputado, el cual señala además, narra los hechos de acuerdo a su conveniencia, agregando que: “…el ciudadano juez omite por completa la fundamentación de la flagrancia estipulada en el Articulo (sic) 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, entre otras transcripciones de la decisión recurrida, y de los argumentos expuestos por la defensa en la contestación del recurso, expuso igualmente el recurrente, que el tribunal no decidió conforme a derecho, no motivó su decisión en forma clara y precisa, conforme al desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados.

Ante los argumentos expuestos por el recurrente, conviene señalar que del contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se infiere que el legislador ha definido los supuestos bajos los cuales en esta especial materia, se debe estimar la presunta comisión de un delito en flagrancia, asimismo se abstrae de dicho articulado la forma de proceder en caso de estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en esta Ley Especial bajo los supuestos de Flagrancia, estableciendo además: “…También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios… que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (NEGRILLA, SUBRAYADO Y CURSIVA DE LA SALA)

De la misma forma, dicho articulado (93 ejusdem) define la forma de proceder o el cómo actuar por parte del órgano aprehensor, en estos casos (flagrancia) estableciendo: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a

Efectivamente el órgano que tenga conocimiento del hecho, se encuentra facultado o legitimado para materializar la aprehensión del presunto agresor, no obstante, debe advertirse, que tal y como lo señala la norma, previo a la ejecución de la aprehensión del presunto agresor, el órgano receptor o cualquier autoridad que haya tenido conocimiento del hecho, debe trasladarse al lugar de los hechos, en un lapso que no excederá de 12 horas, con el objeto de recabar todos los elementos que acrediten su comisión, y es con posterioridad a ello que se procederá a la ejecución de la aprehensión del presunto agresor. De tal manera, que es deber del órgano receptor verificar y constatar previo al acto de aprehensión, a través de objetos, signos físicos, testigos, u otros instrumentos que hagan presumir de forma inequívoca que indudablemente el agente denunciado por la víctima es el presunto agresor.

En el presente caso, se debe señalar que el órgano receptor de la denuncia una vez efectuada la misma se trasladó al sitio o lugar de los hechos, y elaboraron lo que denominan Inspección Técnica, en la cual no se refleja ninguna evidencia anormal que se constituya en un signo de acreditación de presunción del hecho denunciado. Debe igualmente hacer la salvedad este Tribunal Colegiado, que no se trata de que el órgano receptor debe probar o verificar que ciertamente el señalado es el autor, pero al tratarse de uno de los valores ónticos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico como un valor superior, habida cuenta que, después del derecho a la vida, el derecho a la Libertad es el segundo bien jurídico mas preciado y de obligación proteger de parte del Estado Venezolano, es por lo que lo que se colige el asidero que tiene el hecho que el Legislador haya establecido previo a la aprehensión del presunto agresor, la obligación del órgano receptor de recabar en el lugar de los hechos, elementos que hagan presumir su comisión.

En armonía a lo anterior, debe referirse que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, por lo que teniendo en cuenta, las circunstancias antes aludidas, en contraposición a lo alegado por el recurrente, estima esta Alzada que no se estaba en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante en razón a los argumentos antes expuestos, y al no mediar una orden judicial, ni de estar bajo los supuestos de la flagrancia, es por lo que en consecuencia, se estima que la decisión del A-quo estuvo ajustada a derecho, por lo cual se debe necesariamente declarar SIN LUGAR la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho: LUIS ALEXANDER DORDELLY, contra el fallo proferido en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, que decretó la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano: MELVIN ANTONIO MORENO NARVÁEZ, y acordó la Libertad Plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Mención aparte, estima esta Alzada dejar sentado en relación al argumento del recurrente respecto a que el Juez de Control se refería a otros hechos, por cuanto en el acta de presentación se lee en uno de sus pasajes “…HENRY RAMON RUMBO ZUÑIGA…”, debe destacarse, que se trata de un error material, lo cual se refleja por cuanto en su motiva y dispositiva se constata que el Juzgador se refiere al ciudadano: MELVIN ANTONIO MORENO NARVÁEZ, imputado en la presente causa.

V
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho, LUIS DORDELLY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 18-09-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa distinguida bajo la nomenclatura 3C-2.288-09 (Nomenclatura del A-quo), que decretó la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano: MELVIN ANTONIO MORENO NARVÁEZ, y acordó la Libertad Plena del mismo
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 18SEP2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en los términos aquí referidos.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los DOS (02) días del mes de Noviembre de 2009.

WILMER MARGARITA ARANGUREN
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA (T) SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR (PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
1Aa-1797-09/ATL/WDS